Decisión (UE) 2019/1260 del Consejo, de 15 de julio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

25.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 197/37

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, el párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo» , y las Partes en el mismo se denominan en lo sucesivo «Partes» ), firmado el 6 de octubre de 2010, fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo (2). Se aplica desde el 1 de julio de 2011 (3).

(2) El artículo 15.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio que podrá, entre otras cosas, considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él. El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo establece que las Partes pueden, en el seno del Comité de Comercio, decidir modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo mediante una decisión sujeta a los respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables de las Partes.

(3) En virtud del artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo, las Partes deben revisar los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) del mismo artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el seno de las Partes. Asimismo, el artículo3, letra d) del Anexo 2-C precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

(4) Dado que el Acuerdo empezó a aplicarse, los reglamentos técnicos mencionados en los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 de su anexo 2-C, así como parte de la cobertura de los productos, han cambiado. A fin de tener en cuenta estos cambios, la Unión y Corea han modificado los reglamentos técnicos manteniendo al mismo tiempo el grado de acceso a los mercados contemplado en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-C del Acuerdo.

(5) Es preciso determinar la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio.

(6) La posición de la Unión debería ser la de respaldar la adopción del proyecto de Decisión del Comité de Comercio adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, será la de respaldar la adopción del proyecto de decisión del Comité de Comercio adjunto a la presente Decisión.

El destinatario de la presente Decisión entrará en vigor el día de su acopción

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2019.

(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(2) Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 307 de 25.11.2015, p. 2).

(3) Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 168 de 28.6.2011, p. 1).

PROYECTO

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros («UE»), por una parte, y la República de Corea («Corea»), por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo» y «las Partes», respectivamente), y en particular su artículo 15.1, apartado 4, letra c), su artículo 15.5, apartado 2, y el artículo 3, letra d), de su anexo 2-C,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15.1, apartado 4, letra c), del Acuerdo, el Comité de Comercio establecido por las Partes podrá considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él.

(2) El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo dispone que las Partes podrán adoptar una decisión del Comité de Comercio para modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables.

(3) El artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo requiere que las Partes revisen los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) de dicho artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el seno de las Partes. Asimismo, precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

(4) Corea y la UE han modificado los reglamentos técnicos para mantener el grado de acceso a los mercados contemplado en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-C del Acuerdo. Por otra parte, la referencia «CEPE» en los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 debe sustituirse por «Reg. de las Naciones Unidas» tras el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas (Revisión 3) (1) de 20 de octubre de 2017.

(5) El cuadro 1 del apéndice 2-C-2 se ha modificado de la manera siguiente:

  1. Dado que los reglamentos de las Naciones Unidas se aplican con carácter obligatorio en la UE, en aras de la simplificación, se ha decidido suprimir las referencias a los Reglamentos (por ejemplo, RSG) y las Directivas de la UE en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» , y esa columna se ha dejado en blanco.

  2. No obstante, cuando no existen reglamentos de las Naciones Unidas aplicables o su ámbito de aplicación sea inadecuado, como en el caso del «nivel sonoro admisible», los reglamentos o directivas de la UE sustituyen los reglamentos de las Naciones Unidas o los completan. Por este motivo, se ha introducido la indicación «si existe» en la línea «Normativa técnica de la UE correspondiente».

  3. En las entradas «Nivel sonoro admisible» y «Sustitución de silenciadores», se ha añadido el Reglamento (UE) n.o 540/2014 en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» porque este deroga la Directiva 70/157/CEE y se aplica de forma escalonada.

  4. «Emisiones» se sustituye por «Emisiones de vehículos ligeros», porque el requisito del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas se aplica únicamente a las categorías de vehículos M1 y N1. Por otra parte, se ha suprimido la referencia a la «Directiva 70/220/CEE» porque ha sido derogada y sustituida por los «Reglamentos (CE) n.o...

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