Decisión (UE) 2019/1719 del Consejo de 8 de julio de 2019 relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CP18 de la CITES)

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 262/19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se adhirió a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres («CITES») en virtud de la Decisión (UE) 2015/451 del Consejo (1). La CITES se ha aplicado en la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (2).

(2) De conformidad con el artículo XI, apartado 3, de la CITES, la Conferencia de las Partes puede, entre otras cosas, adoptar modificaciones de los apéndices de la CITES.

(3) La Conferencia de las Partes deberá adoptar, en su decimoctava reunión, que se celebrará en Ginebra, Suiza, entre el 17 y el 28 de agosto de 2019 (CP18 de la CITES), decisiones sobre cincuenta y siete propuestas para modificar los apéndices, así como sobre otros muchos asuntos de aplicación e interpretación de la CITES.

(4) Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la CP18 de la CITES, ya que las enmiendas de los apéndices de la CITES serán vinculantes para la Unión y sus Estados miembros y varias de las demás decisiones pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (3), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión (4).

(5) La posición que se propone adoptar sobre las distintas propuestas la CP18 de la CITES se basa en análisis de sus méritos realizados por expertos, a la luz de las mejores pruebas científicas y técnicas disponibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en lo que respecta a las competencias de la Unión, en la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CP18 de la CITES») figura en los anexos de la presente Decisión.

En los casos en que la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por la existencia de nueva información científica o técnica que se presente tras la adopción de la presente Decisión pero antes de la CP18 de la CITES o durante la misma, o en los casos en que en esa reunión se hagan propuestas nuevas o revisadas sobre las que no haya todavía una posición de la Unión, esta se fijará mediante un ejercicio de coordinación sobre el terreno antes de que la Conferencia de las Partes sea llamada a votar sobre las propuestas. En tales casos, la posición de la Unión será coherente con los principios establecidos en los anexos de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 219.

(1) Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (DO L 75 de 19.3.2015, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13).

  1. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) es para la Unión una convención internacional fundamental para la protección de las especies, la conservación de la biodiversidad y la lucha contra el tráfico de especies silvestres.

  2. La Unión debe adoptar una posición ambiciosa con miras a la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CP18 de la CITES»), acorde con las políticas pertinentes de la Unión y los compromisos internacionales en estos ámbitos, en concreto las metas relativas a la vida silvestre en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 15, el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi acordadas en el marco en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), la Visión Estratégica de la CITES (1) y la Resolución 71/326 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el tráfico de especies silvestres. La posición de la Unión debe servir también para alcanzar los objetivos pertinentes establecidos a escala de la Unión a través de las Conclusiones del Consejo del 21 de junio de 2011 sobre la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad hasta 2020, y las de 20 de junio de 2016 sobre el Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres, así como a través del Plan de acción de la UE sobre la conservación y gestión de las poblaciones de tiburones.

  3. Las prioridades de la Unión en la CP18 de la CITES deben ser las siguientes: — utilizar plenamente los instrumentos de la CITES para regular el comercio internacional de especies animales y vegetales amenazadas que están sometidas a niveles de comercio insostenibles, aplicando un enfoque científico, y

    — reforzar la respuesta de la comunidad internacional al tráfico de especies silvestres;

  4. La posición de la Unión sobre las propuestas de enmienda a los apéndices de la CITES debe basarse en el estado de conservación de las especies consideradas y en la repercusión que el comercio tenga o pueda tener sobre su estado. A tal fin, en la evaluación de las propuestas de inclusión de especies debe tenerse en cuenta el asesoramiento científico más pertinente y riguroso, de conformidad con las disposiciones de la Resolución Conf. 9.24 sobre los criterios para enmendar los apéndices I y II de la CITES.

  5. La posición de la Unión debe tener en cuenta la contribución que los controles de la CITES puede aportar a la mejora del estado de conservación de las especies y reconocer al mismo tiempo los esfuerzos de los países que han aplicado medidas de conservación efectivas. La Unión debe velar por que las decisiones que se tomen en la CP18 de la CITES optimicen la eficiencia de la CITES, reduciendo lo más posible los trámites administrativos innecesarios y aportando soluciones prácticas, rentables y viables a los problemas de aplicación y supervisión.

  6. La Conferencia de las Partes es el órgano rector de la CITES, y varias de las decisiones que se adopten en la CP18 de la CITES las aplicará el Comité Permanente, que es el principal órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes. Así pues, la posición de la Unión adoptada para la CP18 de la CITES debe orientar también el planteamiento de la Unión en las reuniones n.o 71 y 72 del Comité Permanente que se celebran inmediatamente antes y después de la CP18 de la CITES.

  7. Se han presentado cincuenta y siete propuestas de enmienda a los apéndices de la CITES para su estudio en la CP18 de la CITES. Doce de estas propuestas han sido presentadas por la Unión como proponente principal o coproponente y debería su aprobación también contar lógicamente con el respaldo de la Unión. Debe prestarse especial atención a la opinión de los Estados del área de distribución de las especies a las que se refieren las propuestas. La Unión considera asimismo que, como norma general, debe prestarse apoyo a las propuestas de enmienda a los apéndices de la CITES que son el resultado del trabajo de los Comités de Fauna y Flora de la CITES y del Comité Permanente. También se revisará la evaluación de las propuestas efectuada por la Secretaría de la CITES y por la UICN/Traffic (2) y, en el caso de las especies marinas explotadas comercialmente, la evaluación realizada por el grupo especial de expertos de la FAO.

  8. De conformidad con su posición consolidada, la Unión reafirma que la CITES es un instrumento adecuado para regular el comercio internacional de especies marinas cuando su estado de conservación se ve afectado por el comercio y cuando las especies estén o puedan llegar a estar amenazadas de extinción. La Unión defiende expresamente, entre otras cosas, la inclusión en el apéndice II de la CITES de tres especies de holoturia del género Holothuria (Microthele), habida cuenta de la explotación excesiva y del considerable volumen del comercio internacional de esas especies.

  9. La Unión observa que en los últimos años se ha realizado un ingente trabajo para desarrollar capacidades para la aplicación de la CITES, especialmente con respecto a las especies marinas, entre otras cosas mediante el apoyo financiero de la Unión. La Unión apoya una mejor coordinación entre la CITES, otras organizaciones y los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA), en el marco de sus respectivos mandatos, con el objetivo de mejorar la gobernanza y la aumentar la complementariedad. En concreto, la Unión ha copatrocinado las propuestas de inclusión de determinadas especies de tiburones (tiburones mako Isurus oxyrinchus e I. paucus) y rayas (peces guitarra Glaucostegus spp. – y peces guitarra gigantes– Rhinidae spp.) en el apéndice II de la CITES.

  10. En la CP17 de la CITES se insertaron en el apéndice II de la CITES especies adicionales de palo de rosa africano (Pterocarpus...

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