Decisión (UE) 2019/2143 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la modificación de los anexos II y VIII del Protocolo II del Acuerdo

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

20.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 331/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado el 30 de julio de 2009, estableció el marco para un Acuerdo de Asociación Económica. El Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Fiyi y el Estado Independiente de Samoa aplican el Acuerdo de forma provisional desde el 20 de diciembre de 2009, el 28 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

(2) El anexo II del Protocolo II del Acuerdo se basa en la versión de 2007 de la nomenclatura del sistema armonizado (SA), aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. Desde el 1 de enero de 2007 se han introducido una serie de cambios en la nomenclatura del SA. Es necesario tener en cuenta esos cambios y poner el anexo II en consonancia con la versión de 2017 de la nomenclatura del SA. No obstante, debe mantenerse el statu quo con respecto a las normas de origen, pues no se pretende que las modificaciones introducidas en la nomenclatura del SA afecten a la norma de origen aplicable a un producto determinado.

(3) En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar (PTU) de la Unión. Tras el cambio de estatus de Bermudas (2), Mayotte (3) y San Bartolomé (4) y la entrada en vigor de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (5), relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, la lista de PTU debe ponerse en consonancia con el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para tener en cuenta esos cambios recientes.

(4) En consecuencia, los anexos II y VIII del Protocolo II del Acuerdo deben modificarse a fin de ponerlos en consonancia con la versión de 2017 de la nomenclatura del SA y con la lista de PTU del anexo II del TFUE, respectivamente.

(5) Con arreglo al artículo 41 del Protocolo II del Acuerdo, el Comité de Comercio establecido en virtud del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité de Comercio») puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(6) La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse en el Comité de Comercio con respecto a esas modificaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio establecido en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a las modificaciones de los anexos II y VIII de su Protocolo II del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio adjunta a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

(1) DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.

(2) Anexo II del TFUE (DO C 326 de 26.10.2012, p. 336).

(3) Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(4) Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(5) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Londres el 30 de julio de 2009, y en particular su artículo 68, apartado 3, y su artículo 78, en relación con el artículo 41 de su Protocolo II,

Considerando lo siguiente:

(1) El Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Fiyi y el Estado Independiente de Samoa aplican el Acuerdo de forma provisional desde el 20 de diciembre de 2009, el 28 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

(2) El anexo II del Protocolo II del Acuerdo se basa en la versión de 2007 de la nomenclatura del sistema armonizado (SA), aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). La OMA publicó una nueva nomenclatura del SA 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Es necesario actualizar el anexo II del Protocolo II del Acuerdo para ponerlo en consonancia con la versión de 2017 de la nomenclatura del SA. No obstante, debe mantenerse el statu quo con respecto a las normas de origen, pues no se pretende que las modificaciones introducidas en la nomenclatura del SA afecten a la norma de origen aplicable a un producto determinado.

(3) En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar (PTU) de laUnión Europea. El estatus de algunos territorios ha cambiado recientemente: San Bartolomé (Francia) y Bermudas (Reino Unido) se convirtieron en PTU asociados a la Unión el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014, respectivamente, y Mayotte (Francia) pasó a ser región ultraperiférica de la Unión el 1 de enero de 2014. Es necesario actualizar la lista de PTU del anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo a fin de ponerla en consonancia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, se modifica como sigue:

1) El anexo II del Protocolo II del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2) El anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

(1) DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén amparados por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Número de partida SA Designación del producto Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario (1) (2) (3) o (4) Capítulo 01 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser de obtención completa Capítulo 02 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser de obtención completa ex Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos; excepto: Todos los animales del capítulo 3 utilizados deben ser de obtención completa 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto 0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto ex 0306 Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto ex 0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto ex 0308 invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; excepto: Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser de obtención completa 0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Fabricación en la que: — todas las materias de capítulo 4 utilizadas sean de obtención completa

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados sean de carácter originario;

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto;

— todas las materias de capítulo 6 utilizadas sean de obtención completa

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio...

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