Decisión (UE) 2019/425 del Consejo, de 12 de marzo de 2019, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 74/67

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/1089 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de septiembre de 2018.

(2) El Acuerdo establece un marco jurídico sólido para la cooperación en materia de lucha contra el fraude y de cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Esta cooperación se beneficiará de los mismos instrumentos actualmente utilizados por los Estados miembros para la cooperación administrativa y el cobro de créditos, como las plataformas electrónicas y los formularios electrónicos.

(3) El Comité mixto establecido por el Acuerdo debe formular recomendaciones y adoptar decisiones, con el fin de garantizar el buen funcionamiento y aplicación del Acuerdo.

(4) En su primera reunión el Comité mixto adoptará su reglamento interno, el procedimiento para la celebración de acuerdos de nivel de servicio y otras decisiones relativas al buen funcionamiento y aplicación del Acuerdo.

(5) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité mixto, ya que los acuerdos de nivel de servicio y otras decisiones serán vinculantes para la Unión.

(6) En el Comité mixto, la Unión ha de estar representada por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido se basará en los proyectos de decisiones del Comité mixto adjuntos a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.

(1) DO L 195 de 1.8.2018, p. 3.

(2) Decisión (UE) 2018/1089 del Consejo, de 22 de junio de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 195 de 1.8.2018, p. 1).

PROYECTO DE

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, se ha establecido un Comité mixto compuesto por representantes de las Partes.

(2) De conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo, el Comité mixto debe adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Queda adoptado el reglamento interno del Comité mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

(1) DO L 195 de 1.8.2018, p. 3.

  1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y del Reino de Noruega (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Partes»).

  2. La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») estará representada por la Comisión Europea. El Reino de Noruega estará representado por […].

  3. El Comité mixto será presidido alternativamente por cada una de las Partes durante dos años civiles. El primer período finalizará el 31 de diciembre del año siguiente al año de entrada en vigor del Acuerdo. El primer presidente será la Unión.

  4. Podrán participar en calidad de observadores representantes de los Estados miembros de la Unión.

  5. El Comité mixto también podrá admitir a otras personas en calidad de observadores en sus reuniones.

  6. El presidente podrá permitir que los observadores participen en los debates y ofrezcan asesoramiento especializado. No obstante, no tendrán derecho de voto y no participarán en la formulación de las decisiones y recomendaciones del Comité mixto.

  7. Se podrá invitar igualmente a expertos con competencias específicas en lo que respecta a puntos concretos del orden del día.

  8. Las reuniones del Comité mixto serán convocadas por el presidente al menos una vez cada dos años. Cada Parte podrá pedir que se convoque una reunión.

  9. El lugar y la fecha de cada reunión serán determinados y acordados entre las Partes.

  10. Las reuniones también podrán celebrarse por teleconferencia o videoconferencia.

  11. El presidente transmitirá la invitación a la otra Parte, a los observadores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y a los expertos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, al menos 15 días laborables antes de la reunión. La Comisión Europea invitará a los representantes de los Estados miembros de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

  12. Las reuniones no serán públicas salvo que se disponga otra cosa. Las deliberaciones del Comité mixto tendrán carácter confidencial.

  13. El presidente preparará el orden del día provisional de cada reunión y lo presentará a las Partes a más tardar seis meses antes de la fecha de la reunión. El orden del día definitivo será acordado entre las Partes a más tardar 15 días laborables antes de la reunión y distribuido por la presidencia.

  14. Los documentos de referencia y la documentación de apoyo se enviarán a las Partes a más tardar en la fecha de envío del orden del día provisional.

  15. La solicitud de inclusión en el orden del día de puntos relativos a decisiones del Comité mixto, así como los documentos correspondientes, se remitirán al Comité mixto al menos siete meses antes de la reunión.

  16. La presidencia asumirá las tareas de secretaría del Comité mixto. Toda correspondencia destinada al Comité mixto, incluidas las solicitudes de inclusión o retirada de puntos del orden del día, irá dirigida a su presidente.

  17. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión asumirá la función de secretaría para la comunicación de los datos estadísticos facilitados en virtud de los artículos 20 y 39 del Acuerdo.

  18. La presidencia elaborará el proyecto de acta de cada reunión. La presidencia transmitirá el acta sin demora, y a más tardar un mes después de la reunión. El acta estará sujeta al acuerdo mutuo entre las Partes.

  19. La presidencia enviará las actas aprobadas a la otra Parte.

  20. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité mixto serán objeto de debate previo entre las Partes.

  21. Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto se adoptarán por unanimidad en sus reuniones.

  22. Las decisiones y recomendaciones podrán adoptarse por procedimiento escrito, siempre que así lo acuerden ambas Partes.

    El presidente enviará por procedimiento escrito los proyectos de decisiones y recomendaciones a las Partes y establecerá un plazo para que manifiesten su posición. Si ninguna Parte se opone a un proyecto de decisión o recomendación antes de la expiración de dicho plazo, la adopción de dicha decisión o recomendación se considerará acordada tácitamente.

    El presidente informará del resultado del procedimiento escrito a las Partes sin dilación, y como máximo 14 días naturales después de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo segundo.

    Cada Parte, y cuando proceda cada observador y cada experto, correrá con los gastos en que incurra por su participación en las reuniones del Comité mixto.

    PROYECTO DE

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 41, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La cooperación administrativa al amparo del presente Acuerdo requiere el intercambio mutuo de información.

    (2) Las herramientas de comunicación de información, tales como formularios normalizados y sistemas de comunicación electrónica, ya se aplican en el marco del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (2) y la Directiva 2010/24/UE del Consejo (3), y son plenamente compatibles con el marco de cooperación administrativa del Acuerdo.

    (3) Es necesario adoptar modalidades prácticas para la aplicación del artículo 41, apartado 2, letras d), e), g) y h), del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    De conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Acuerdo, para la comunicación de información en virtud de los títulos II y III del Acuerdo, las autoridades competentes harán uso de los formularios normalizados adoptados para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y de la Directiva 2010/24/UE.

    La estructura y el formato de los formularios normalizados podrán adaptarse a las nuevas necesidades y capacidades de los sistemas de comunicación e intercambio de información, siempre que los datos y la información que contienen no se modifiquen sustancialmente.

    Toda la información comunicada con arreglo a los títulos II y III del Acuerdo se transmitirá únicamente por vía electrónica a través de la Red Común de Comunicación / Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI), a menos que sea impracticable por razones técnicas.

  23. Con el fin de organizar los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refieren el artículo 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b), del Acuerdo, las autoridades competentes harán uso de las normas adoptadas para la aplicación de la Directiva...

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