Decisión (UE) 2020/1178 de la Comisión de 27 de julio de 2020 sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos [notificada con el número C(2020) 4988]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/14

(1) El 27 de enero de 2020, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión, sobre la base del artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos por las que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2) En el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE se establece lo siguiente:

«4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones, así como los motivos de su mantenimiento. […]
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 […] se considerarán aprobadas».

(3) El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable a los productos que se ponen en el mercado como abonos y llevan la denominación «abono CE». Puede denominarse «abono CE» y circular libremente en el mercado interior todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(4) El anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece una lista exhaustiva de los tipos de abonos regulados por las normas de armonización. Para cada tipo de abono existen requisitos específicos relativos, por ejemplo, al contenido o la solubilidad de los nutrientes o a los métodos de transformación.

(5) El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 se aplica principalmente a los abonos inorgánicos. Algunos de los tipos de abonos regulados tienen un contenido de fósforo del 5 % o más expresado como pentóxido de fósforo (P2O5) en masa.

(6) El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece el principio de libre circulación de los abonos CE en el mercado interior y determina que los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar, por motivos que se refieran a la composición, identificación, etiquetado, envasado y demás disposiciones de dicho Reglamento, la puesta en el mercado de los abonos CE que se ajusten a lo dispuesto en ese acto jurídico.

(7) El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 no fija ningún valor límite para los contaminantes en los abonos CE. Por lo tanto, salvo unas pocas excepciones basadas en las Decisiones de la Comisión que aplican las respectivas disposiciones del TFUE (3), los abonos CE con un contenido mínimo de fósforo del 5 % de P2O5 circulan libremente en el mercado interior independientemente de su contenido de cadmio.

(8) No obstante, la intención de la Comisión de abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales ya se anunció en el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. Según dicha disposición, «[l]os abonos pueden resultar contaminados por sustancias que presenten un riesgo potencial para la salud humana y animal y para el medio ambiente. Con relación al dictamen del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE), la Comisión se propone abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, se emprenderá un estudio análogo de otros contaminantes».

(9) El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para los «productos fertilizantes UE». Deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 con efectos a partir del 16 de julio de 2022.

(10) Los productos fertilizantes UE son productos fertilizantes que están provistos del marcado CE cuando se ponen a disposición en el mercado. Los productos fertilizantes UE deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos (CFP) y las categorías de materiales componentes pertinentes, y etiquetarse de conformidad con los requisitos de etiquetado establecidos en dicho Reglamento. Hay siete CFP para los productos fertilizantes UE, una de las cuales incluye los abonos o fertilizantes.

(11) El Reglamento (UE) 2019/1009 regula los abonos inorgánicos de forma más genérica que el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, sin perjuicio de algunos requisitos generales relativos a su calidad y seguridad. Además, el Reglamento (UE) 2019/1009 se aplica a los abonos orgánicos y órgano-minerales, que quedan al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

(12) Mediante la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, se introduce a nivel de la Unión el concepto de «abonos fosfatados» para los abonos órgano-minerales o los abonos inorgánicos a base de macronutrientes con un contenido mínimo de fósforo del 5 % expresado como P2O5 en masa.

(13) El Reglamento fija, por primera vez a nivel de la Unión, valores límite para los contaminantes en los productos fertilizantes UE. El valor límite de cadmio en los abonos fosfatados es de 60 mg/kg de P2O5. En otros abonos se aplican otros valores límite que no se expresan en mg/kg de P2O5, sino en mg/kg de materia seca del conjunto del producto con todos sus componentes.

(14) El principio de libre circulación está consagrado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1009, según el cual los Estados miembros no impedirán, por motivos relativos a la composición, el etiquetado u otros aspectos contemplados en ese Reglamento, la puesta a disposición en el mercado de productos fertilizantes UE que se ajusten a lo dispuesto en ese Reglamento. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009, un Estado miembro que a 14 de julio de 2019 se beneficie de una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 en relación con el contenido de cadmio en los fertilizantes concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE, podrá seguir aplicando el valor límite nacional para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados hasta que se aplique a escala de la Unión un valor máximo armonizado para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sea igual o inferior a los valores límite aplicables en el Estado miembro en cuestión en esa fecha.

(15) Por otra parte, la Comisión tiene la obligación de revisar, a más tardar el 16 de julio de 2026, los valores límite para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados, con el fin de evaluar la viabilidad de reducir esos valores límite a un nivel inferior adecuado. La Comisión debe tener en cuenta los factores medioambientales, en particular en el contexto de las condiciones edafológicas y climáticas y los factores sanitarios y socioeconómicos, incluidas las consideraciones relativas a la seguridad del suministro.

(16) El mercado de productos fertilizantes de la UE solo está armonizado parcialmente.

(17) El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 tiene por objeto garantizar la libre circulación en el mercado interior de los abonos CE. Sin embargo, ese Reglamento no afecta a los denominados «abonos nacionales» introducidos en el mercado de los Estados miembros de conformidad con la legislación nacional. Los productores pueden optar por comercializar los abonos como «abonos CE» o como «abonos nacionales».

(18) El Reglamento (UE) 2019/1009 mantiene sin cambios el régimen facultativo. Por lo tanto, garantiza la libre circulación en el mercado interior de productos fertilizantes UE y sigue permitiendo la introducción en el mercado de productos fertilizantes nacionales. La elección sigue correspondiendo al fabricante.

(19) Sobre la base tanto del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 como del Reglamento (UE) 2019/1009, los Estados miembros no deben impedir la puesta a disposición en el mercado de abonos CE y de productos fertilizantes UE, respectivamente, que cumplan lo establecido en dichos Reglamentos por motivos relativos, entre otras cosas, al contenido de cadmio.

(20) No obstante, los Estados miembros pueden mantener o introducir los valores límite que consideren adecuados para los contaminantes en los productos fertilizantes nacionales, que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009. Todos los Estados miembros manifiestan su preocupación, en mayor o menor medida, por la amenaza que la acumulación de cadmio representa para la sostenibilidad a largo plazo de la producción de los cultivos. La mayoría de los Estados miembros ya han introducido normas que limitan el contenido de cadmio en los productos fertilizantes nacionales con el objetivo de reducir las emisiones de cadmio al medio ambiente y, por ende, la exposición humana a dicho elemento químico. La presente Decisión no hace referencia a ese tipo de normas.

(21) Así pues, las normas de armonización de la Unión coexisten con las disposiciones nacionales aplicables a los productos fertilizantes.

(22) Las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca («las disposiciones nacionales notificadas») están consagradas en el Decreto n.o 223, de 5 de abril de 1989, sobre el contenido de cadmio de los abonos que contienen fósforo (en lo sucesivo, «el Decreto»)...

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