Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

31.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 29/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/1750 (1), que modifica la Decisión (UE) 2019/274 (2) relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2) El Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3) Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión debe entenderse que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(4) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que fueron nombrados, designados o elegidos por razón de la pertenencia del Reino Unido a la Unión finalizan automáticamente como consecuencia de la retirada.

(5) Conviene definir las modalidades de la representación de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados establecidos por el Acuerdo. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del TUE, corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados. Asimismo, cuando el Comité Mixto deba adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Seis meses antes de que pase a ser aplicable el artículo 5 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, se revisarán las disposiciones de participación de los Estados miembros en las reuniones del Comité Mixto y de los comités especializados, teniendo en cuenta la nueva situación así originada.

(6) Se recuerda que se incluyeron varias declaraciones en el acta del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018. Según la Declaración relativa al Acuerdo de Retirada y a la Declaración Política, cuando la posición que haya de adoptar el Comité Mixto haga referencia a la prórroga del período transitorio, el Consejo actuará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Europeo y cualquier decisión sobre la prórroga del período transitorio tendrá en cuenta el cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones derivadas del Acuerdo, incluidos sus Protocolos. Se incluyeron otras dos declaraciones del Consejo Europeo y de la Comisión en el acta del Consejo Europeo: una declaración interpretativa sobre el artículo 184 del Acuerdo de Retirada y una declaración sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos.

(7) Cuando la Unión deba adoptar una posición en el Comité Mixto, el Consejo y la Comisión deben respetar las Declaraciones incluidas en el acta del Consejo Europeo del 25 de noviembre de 2018.

(8) Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 10, del TFUE, sobre la base de unas disposiciones prácticas de cooperación por las que se le permita ejercer plenamente sus prerrogativas de conformidad con los Tratados.

(9) Cuando la Unión deba actuar para dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo, su actuación ha de ser conforme con las disposiciones de los Tratados, respetando al mismo tiempo los límites de las competencias atribuidas a cada institución. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en el Acuerdo, salvo en los casos en que el Acuerdo haga referencia a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, consultar al Reino Unido sobre cuestiones específicas e invitar a representantes del Reino Unido a asistir a reuniones internacionales de consulta o negociación como parte de la delegación de la Unión. Corresponde asimismo a la Comisión representar a la Unión ante el panel de arbitraje cuando se haya sometido una controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Acuerdo. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente con el Consejo, por ejemplo, remitiéndole las líneas principales de las contribuciones que la Unión se proponga...

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