Decisión (UE) 2020/1411 de la Comisión de 2 de marzo de 2020 sobre la ayuda estatal C 64/99 (ex NN 68/99) ejecutada por Italia en favor de las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (grupo Tirrenia) [notificada con el número C(2020) 1108]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 332/1

(1) Como consecuencia de las numerosas denuncias recibidas, en 1999 la Comisión decidió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») con respecto a la ayuda otorgada a seis empresas del antiguo grupo Tirrenia, es decir, Tirrenia di Navigazione S.p.A. («Tirrenia»), Adriatica di Navigazione S.p.A. («Adriatica»), Caremar-Campania Regionale Marittima S.p.A. («Caremar»), Saremar-Sardegna Regionale Marittima S.p.A («Saremar»), Toremar-Toscana Regionale Marittima S.p.A. («Toremar») y Siremar – Sicilia Regionale Marittima S.p.A. («Siremar»). En ese momento las empresas estaban controladas por la empresa pública Finmare que poseía el capital social de Tirrenia, la cual, a su vez, era propietaria de las sociedades regionales Adriatica, Caremar, Saremar, Siremar y Toremar.

(2) La ayuda adoptó la forma de subvenciones pagadas directamente a cada una de las empresas para mantener los servicios de transporte marítimo prestados por tales sociedades en aplicación de seis convenios de servicio público celebrados en 1991 con el Estado italiano («convenios iniciales»). El objetivo de los convenios iniciales era garantizar la prestación de servicios de transporte marítimo que, en su mayoría, conectaban la Italia peninsular con Sicilia, Cerdeña y otras islas italianas de menor tamaño.

(3) Mediante carta de 6 de agosto de 1999, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal («decisión de incoar el procedimiento»). Mediante carta de 28 de septiembre de 1999, las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento.

(4) Tras la publicación de la decisión de incoar el procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), algunos operadores privados presentaron sus observaciones ante la Comisión. Dichas observaciones se remitieron a las autoridades italianas para que pudieran expresar su opinión.

(5) El 18 de octubre de 1999, Italia presentó ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra la decisión de incoar el procedimiento, respecto a la parte en que dispone la suspensión de las ayudas. El asunto se registró con el número C-400/99. Asimismo, el 19 de octubre de 1999, Tirrenia, Adriatica, Caremar, Saremar, Siremar y Toremar presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la decisión de incoar el procedimiento en su conjunto, en virtud del artículo 230, apartado 4, del Tratado CE (ahora artículo 263, apartado 4, del TFUE). Esta solicitud se registró con el número de asunto T-246/99.

(6) Mediante sentencia de 10 de mayo de 2005 en el asunto C-400/99, el Tribunal de Justicia anuló la decisión de incoar el procedimiento «por cuanto implicó la suspensión del régimen fiscal aplicado al grupo Tirrenia para el abastecimiento de combustible y lubricante a sus buques», hasta la notificación a las autoridades italianas de la decisión de cerrar el procedimiento relativo a la empresa afectada (3). En todo lo demás, el recurso fue desestimado.

(7) Mediante sentencia de 20 de junio de 2007 en el asunto T-246/99 (4), el Tribunal de Primera Instancia rechazó la solicitud de anulación de la decisión de incoar el procedimiento en su conjunto, presentada por Tirrenia y Adriatica, Caremar, Saremar, Siremar y Toremar.

(8) Durante la fase de investigación, las autoridades italianas solicitaron que el asunto del grupo Tirrenia se dividiera de forma que pudiera darse prioridad a alcanzar una decisión final con respecto a Tirrenia. Esta solicitud estaba motivada por el deseo de las autoridades italianas de privatizar el grupo, comenzando con Tirrenia, y su intención de acelerar el proceso en relación con dicha empresa.

(9) Con respecto a esta solicitud, la Comisión señaló que, si bien Tirrenia actuaba como empresa líder del grupo en lo relativo a la estrategia financiera y comercial de este, las entonces seis empresas del grupo eran jurídicamente independientes y operaban en segmentos de mercado geográficamente distintos, sometidos a diversos grados de competencia, tanto por parte de operadores italianos como de operadores de otros Estados miembros. La Comisión señaló también que las subvenciones otorgadas por las autoridades italianas en aplicación de los convenios mencionados en el considerando 2 se calcularon para nivelar el déficit neto de explotación registrado en las rutas atendidas por cada una de las mencionadas empresas y fueron asignadas directamente a estas últimas, sin pasar por Tirrenia. Por último, las otras medidas de ayuda incluidas en el procedimiento –ayudas a las inversiones y ayudas de carácter fiscal– requerían un análisis distinto para cada empresa del grupo. En consecuencia, la Comisión consideró que podía acceder a la solicitud de las autoridades italianas y, mediante la Decisión 2001/851/CE (5), cerró el procedimiento iniciado con respecto a la ayuda concedida a Tirrenia («Decisión de 2001»).

(10) El procedimiento permaneció abierto con respecto a la ayuda concedida por Italia a las cinco empresas restantes del grupo Tirrenia (es decir, Adriatica, Caremar, Saremar, Siremar y Toremar, «empresas regionales»). Durante varios encuentros bilaterales celebrados entre 2001 y 2003, las autoridades italianas proporcionaron información sobre cada una de las rutas en las que operaban estas empresas, indicando las características particulares de los mercados en cuestión, la evolución en el tiempo del tráfico, la presencia de empresas privadas competidoras, si las había, y los cambios operados en el importe de la financiación pública concedida a cada una de las empresas.

(11) Asimismo, en enero, febrero y septiembre de 2003 una serie de denunciantes, en particular algunos operadores privados que competían con Caremar en el Golfo de Nápoles, presentaron información complementaria a la Comisión con nuevos datos que deben tenerse en cuenta en el procedimiento de investigación. Se invitó a las autoridades italianas a que presentaran sus observaciones con respecto a estas nuevas cuestiones. El 20 de octubre de 2003 se celebró un encuentro bilateral a consecuencia del cual las autoridades italianas asumieron algunos compromisos relativos al número de enlaces rápidos operados por Caremar en el Golfo de Nápoles. Dichos compromisos se formalizaron mediante carta de 29 de octubre de 2003, recibida por la Comisión el 31 de octubre de 2003, y se confirmaron mediante carta fechada el 17 de febrero de 2004. Con respecto a Adriatica, las autoridades italianas presentaron información complementaria a la Comisión mediante fax de 23 de febrero de 2004.

(12) Finalmente, mediante la Decisión 2005/163/CE (6) («Decisión de 2005»), la Comisión declaró la compensación concedida por Italia a las empresas regionales parcialmente compatible con el mercado interior, condicionada al respeto por parte de las autoridades italianas de determinados compromisos, y parcialmente incompatible. La Comisión impuso la recuperación de la parte de la ayuda declarada incompatible con el mercado interior.

(13) En particular, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión de 2005 afirman lo siguiente: — «Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las ayudas concedidas por Italia a Adriatica desde el 1 de enero de 1992 en concepto de compensaciones para la prestación de un servicio público, son compatibles con el mercado común en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado. Son incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas a Adriatica para el período de enero de 1992 a julio de 1994 en relación con la conexión Brindisi/Corfú/Igoumenitsa/Patras. Italia tomará todas las medidas necesarias para recuperar de la sociedad Adriatica las ayudas a que se refiere el apartado 2 que se le concedieron ilegalmente. La recuperación se ejecutará sin demora, según los procedimientos previstos por el ordenamiento nacional, a condición de que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas que deben recuperarse producen intereses a partir de la fecha en que las ayudas se han puesto a disposición del beneficiario y hasta la fecha de la recuperación. Los intereses se calculan tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo de la subvención equivalente en el ámbito de las ayudas regionales y sobre base compuesta, según lo previsto en la comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés que deben aplicarse en el caso de recuperación de ayudas concedidas ilegalmente. Desde el 1 de enero de 2004, todas las actividades de servicio público impuestas por Italia a la sociedad Adriatica deben contabilizarse por separado para cada una de las líneas afectadas.

— Artículo 2 Las ayudas concedidas por Italia desde el 1 de enero de 1992, en concepto de compensaciones para la prestación de un servicio público, a Siremar, Saremar y Toremar son compatibles con el mercado común en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado. Desde el 1 de enero de 2004, todas las actividades de servicio público impuestas por Italia a Siremar, Saremar y Toremar deben contabilizarse por separado para cada una de las líneas afectadas.

— Artículo 3 Las ayudas concedidas por Italia a Caremar desde el 1 de enero de 1992, en concepto de compensaciones para la prestación de un servicio público, son compatibles con el mercado común en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado. Hasta el 1 de septiembre de 2004, y no más tarde de esa fecha, Italia se compromete: a) a suprimir las ayudas concedidas a Caremar para la prestación de servicios regulares de transporte rápido de pasajeros en la línea «Nápoles-Capri»;

  1. a hacer que se reduzca, en lo que respecta a la oferta de plazas, la capacidad de los servicios regulares de transporte rápido de pasajeros en la línea «Nápoles-Procida-Ischia» de 1 142 260 a 633 200 plazas durante el período de invierno y de 683 200 a 520 400...

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