Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, por la que se definen y fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y...

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 7.8.2001L 212/24

DIRECTIVA 2001/58/CE DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2001 que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, por la que se definen y fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y respecto a las sustancias peligrosas en aplicación del artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (fichas de datos de seguridad) (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 14,

Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/33/CE de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE se establece que el responsable de la comercialización de determinados preparados debe facilitar una ficha de datos de seguridad.

(2) En el artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE se establece que el responsable de la comercialización de sustancias peligrosas debe facilitar también una ficha de datos de seguridad.

(3) Los destinatarios principales de la información contenida en esa ficha de datos de seguridad son los usuarios profesionales, a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente en los lugares de trabajo.

(4) Las fichas de datos de seguridad correspondientes a las sustancias peligrosas y a determinados preparados, así como la forma de facilitarlas, deben cumplir lo establecido en la Directiva 91/155/CEE de la Comisión (4 ), modificada por la Directiva 93/112/CE (5).

(5) En la letra b) del punto 2.1 del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE se establece el nuevo requisito de que el responsable de la comercialización de un preparado facilite, si así lo solicita un usuario profesional, una ficha de datos de seguridad que aporte información proporcionada sobre los preparados que no estén clasificados como peligrosos en el sentido de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 1999/45/CE, pero que contengan una concentración individual 1 % en peso, para los preparados que no sean gaseosos, y 0,2 % en volumen, para los preparados gaseosos, de al menos una sustancia que sea peligrosa para la salud o para el medio ambiente o de una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.

(6) La Directiva 1999/45/CE establece asimismo el requisito de que los preparados se clasifiquen y etiqueten teniendo en cuenta sus efectos sobre el medio ambiente.

(7) Por tanto, es necesario modificar consecuentemente la Directiva 91/155/CEE, según se indica en el punto 2.3 del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE, antes del 30 de julio de 2002.

(8) En el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6) se establece que el empresario debe determinar si en el lugar de trabajo hay presentes agentes químicos peligrosos y evaluar todos los riesgos que la presencia de dichos agentes químicos pueda entrañar para la salud y la seguridad de los trabajadores, teniendo en cuenta la información facilitada por el proveedor mediante las fichas de datos de seguridad; por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo de la Directiva 91/ 155/CEE.

(9) Por recientes medidas de ejecución y estudios realizados en los Estados miembros, se sabe que muchas fichas de datos de seguridad son de mala calidad y no proporcionan información adecuada al usuario. Una forma de mejorar la calidad de las fichas de datos de seguridad consiste en mejorar las orientaciones que se dan para la elaboración de las fichas en el anexo de la Directiva 91/155/CEE. Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo de dicha Directiva. La Comisión y los Estados miembros estudiarán otros medios por los cuales pueda seguir mejorándose en el futuro la calidad de las fichas de datos de seguridad.

(10) Las medidas adoptadas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos, creado en virtud del artículo 20 de la Directiva 1999/45/CE.

(1 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3) DO L 136 de 8.6.2000, p. 90.

(4) DO L 76 de 22.3.1991, p. 35.

(5) DO L 314 de 16.12.1993, p. 38. (6) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas7.8.2001 L 212/25

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/155/CEE se modificará de la forma siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

'1.

  1. El responsable de la comercialización de una sustancia química o de un preparado, ya se trate del fabricante, del importador o del distribuidor, deberá facilitar, al destinatario de la sustancia o del preparado que sea usuario profesional, una ficha de datos de seguridad en la que figure la información especificada en el artículo 3 y en el anexo de la presente Directiva, en caso de que la sustancia o el preparado estén clasificados como peligrosos de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

b) El responsable de la comercialización de un preparado, ya se trate del fabricante, del importador o del distribuidor, deberá facilitar, previa solicitud de un usuario profesional, una ficha de datos de seguridad en la que figure información proporcionada según se indica en el artículo 3 y en el anexo de la presente Directiva, en caso de que el preparado no esté clasificado como peligroso de acuerdo con los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 1999/45/CE, pero que contenga una concentración individual 1 % en peso, para los preparados que no sean gaseosos, y 0,2 % en volumen, para los preparados gaseosos, de al menos una sustancia que sea peligrosa para la salud o para el medio ambiente, o de una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.

(*) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.' 2) El anexo contemplado en el artículo 3 se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de julio de 2002, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1:

    a) a partir del 30 de julio de 2002 a los preparados que no estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, o de la Directiva 98/8/CE del Consejo (2 ), relativa a la comercialización de biocidas, y

    b) a partir del 30 de julio de 2004 a los preparados que estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE o de la Directiva 98/8/CE.

  3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

    Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2001.

Por la Comisión Erkki LIIKANEN Miembro de la Comisión (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 7.8.2001L 212/26

ANEXO 'ANEXO GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD El objetivo del presente anexo consiste en asegurar la coherencia y la precisión del contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 3, de forma que las fichas de datos de seguridad así elaboradas permitan a los usuarios profesionales tomar las medidas necesarias respecto a la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo y a la protección del medio ambiente.

La información ofrecida en las fichas de datos de seguridad debe cumplir las condiciones establecidas en la Directiva 98/24/CE del Consejo (1) relativa a la protección de la salud y...

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