Directiva 97/19/CE de la Comisión de 18 de abril de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/19/CE DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/333/CEE (2), y, en particular, su artículo 3.

Considerando que la Directiva 70/221/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); que por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 70/221/CEE;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características con los puntos pertinentes del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, así como un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva;

Considerando que estas modificaciones afectan únicamente a las disposiciones administrativas contenidas en la Directiva 70/221/CEE; que, por consiguiente, no es necesario invalidar las homologaciones existentes concedidas en virtud de dicha Directiva ni impedir la matriculación, venta y puesta en circulación de los vehículos nuevos homologados conforme a dicha Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/221/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y todas las máquinas móviles.

.

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

  1. en el apartado 2, la frase: «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE montado conforme a las disposiciones del punto II.5 del Anexo» será sustituida por: «en el sentido del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, montado conforme a las prescripciones del punto 5 del Anexo II.»;

  2. en el apartado 3, la frase; «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE se ajustare a las prescripciones correspondientes del Anexo» será sustituida por: «en el sentido del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, se ajustare a las prescripciones del punto 5 del Anexo II.».

    3) El artículo 2 bis quedará modificado como sigue:

  3. en el apartado 2 la frase: «en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE montado conforme a las disposiciones del punto II.5 del Anexo» será sustituida por: «en el sentido del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, montado conforme a las prescripciones del punto 5 del Anexo II.»;

  4. en el apartado 3 las palabras «artículo 9 bis» serán sustituidas por «artículo 2».

    4) En el artículo 2 ter, las palabras «puntos II.2.1 y II.2.2 del Anexo» serán sustituidas por «puntos 2.1 y 2.2 del Anexo II».

    5) En el artículo 3, las palabras «punto I» serán sustituidas por «Anexo I».

    6) El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de octubre de 1997, los Estados miembros:

- dejarán de conceder la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 y, si procede, al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y

- podrán denegar la homologación nacional,

a un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera o a un nuevo tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente, si no cumple las disposiciones de la Directiva 70/221/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

La presente Directiva no invalidará ninguna homologación concedida previamente en virtud de la Directiva 70/221/CEE ni impedirá la extensión de dicha homologación con arreglo a las disposiciones de la Directiva en virtud de la cual fue concedida.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 76 de 6. 4. 1970, p. 23.

(2) DO n° L 131 de 18. 5. 1981, p. 4.

(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(4) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

ANEXO I

DEPÓSITOS DE CARBURANTE LÍQUIDO

  1. ÁMBITO

    1.1. El presente Anexo es aplicable a todo vehículo al cual sea aplicable la Directiva 70/156/CEE.

  2. DEFINICIONES

    A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

    2.1. «Tipo de vehículo en lo referente a los depósitos de carburante»: aquellos vehículos que no presenten entre sí diferencias en relación con los siguientes elementos esenciales:

    2.1.1. la estructura, forma, dimensiones y materiales del depósito o depósitos,

    2.1.2. la posición del depósito o depósitos en el vehículo (derecha o izquierda, delante, detrás y centro).

    2.2. «Depósito»: depósito o depósitos destinados a contener el carburante líquido tal como se define en el punto 2.3 y empleado para la propulsión del vehículo, excluyendo sus accesorios (tubo de llenado -si se trata de un componente independiente-, orificio de llenado, tapón, varilla de nivel, conexiones con el motor o para compensar el exceso de presión interior, etc.).

    2.3. «Carburante líquido»: carburante que en condiciones ambientales normales se encuentra en estado líquido.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

    3.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo en relación con sus depósitos de carburante será presentada por el fabricante.

    3.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

    3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

    3.3.1. una unidad del tipo de vehículo cuya homologación se solicita o de las piezas del vehículo que el servicio técnico considere necesarias para los ensayos de homologación.

  4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

    4.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

    4.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

    4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículos diferentes.

  5. ESPECIFICACIONES

    5.1. Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión. Deberán satisfacer los ensayos de estanqueidad efectuados por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y, en cualquier caso, no inferior a 1,3 bares. Toda sobrepresión o toda presión que supere la presión de servicio deberá compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados (salidas de aire, válvulas de seguridad, etc.). Las salidas de aire deberán concebirse de modo que prevengan todo riesgo de ignición. El carburante no deberá poder escaparse por el tapón del depósito o por los dispositivos instalados para compensar la sobrepresión, aun en caso de inversión completa del depósito; se tolerará un drenaje.

    5.2. Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que queden protegidos de las consecuencias de un choque frontal o de un impacto en la parte posterior del vehículo; no habrá piezas salientes, bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.

  6. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

    6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo...

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