Reglamento (CE) nº 508/2009 de la Comisión, de 15 junio 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 151/28 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 508/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 junio 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del

Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra e), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 543/2008 de la Comisión

( 2

), los laboratorios nacionales de referencia deben enviar al comité de expertos, antes del 1 de julio de cada año, los resultados de los controles del contenido de agua en aves de corral contemplados en dicho Reglamento.

(2) En aras de la armonización, es conveniente que todos los laboratorios nacionales de referencia utilicen los mismos modelos y la misma dirección para transmitir los datos al comité de expertos.

(3) Para ello, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 543/2008.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) n o 543/2008:

  1. En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

    Antes del 1 de julio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia enviarán los resultados de los controles contemplados en el apartado 1 conforme a los modelos que figuran en el anexo XII bis del presente Reglamento. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

    .

  2. Se añade el anexo XII bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio...

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