Reglamento (CE) nº 1645/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1645/2005 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado 'Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta presentada por la Comisión,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) Por su Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno ('PET') con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN ('Deutsche Industrienorm') 53728, clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario, entre otros países, de la India ('producto afectado'). El tipo del derecho establecido oscilaba de 0 a 41,3 euros por tonelada para los exportadores indios que habían cooperado en la investigación, y se fijaba un derecho específico de 41,3 euros por tonelada para los demás exportadores indios.

  2. PROCEDIMIENTO ACTUAL

    1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

      (2) Tras el establecimiento del derecho definitivo, la Comisión recibió en el marco del artículo 20 del Reglamento de base una solicitud de reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000. La solicitud fue presentada por la sociedad South Asian Petrochem Limited ('solicitante'), que es uno de los productores indios del producto afectado. El solicitante alegaba no estar relacionado con ningún otro exportador de dicho producto, ni haber exportado éste a la Comunidad durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999), aunque sí posteriormente.

    2. INICIO DE LA RECONSIDERACIÓN URGENTE

      (3) Una vez examinadas las pruebas presentadas por el solicitante, la Comisión consideró que eran suficientes para justificar el comienzo de un procedimiento enmarcado en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria comunitaria la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el anuncio del inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000 centrada en el solicitante.

    3. PRODUCTO AFECTADO

      (4) El producto objeto de la reconsideración era el mismo que el contemplado en el Reglamento (CE) no 2603/2000 (véase el considerando 1).

    4. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

      (5) La investigación de las subvenciones recibidas por el solicitante abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 ('período de investigación de la reconsideración').

    5. PARTES INTERESADAS

      (6) La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio de la investigación. Asimismo, invitó a las otras partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y a solicitar ser oídas, pero ninguna de ellas respondió a esta invitación.

      (7) La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta completa dentro del plazo fijado. Asimismo, buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó inspecciones in situ en las instalaciones de las que dispone el solicitante en Calcuta y Haldia.

      ES 11.10.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 266/1

      (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

      (2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3). (3) DO C 8 de 12.1.2005, p. 2.

  3. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN

    (8) La Comisión examinó los mismos sistemas de subvención que se habían sujetado a la investigación original.

    Examinó también si el solicitante se había acogido a algún otro sistema de subvenciones o si había recibido subvenciones ad hoc por el producto afectado.

  4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1. CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR

      (9) El solicitante pudo demostrar convenientemente que no estaba relacionado, ni directa ni indirectamente, con ninguno de los productores exportadores a los que se aplican las medidas compensatorias vigentes para el producto afectado.

      (10) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) y que sus exportaciones a la Comunidad se habían iniciado después de concluido ese período. Se comprobó también que el solicitante no había sido investigado individualmente durante la investigación original, y ello no porque aquél se hubiera negado a cooperar con la Comisión.

      (11) Quedó confirmado, así, que el solicitante debía considerarse nuevo exportador y que por tanto, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, era preciso establecer para él un tipo específico del derecho compensatorio.

    2. SUBVENCIONES

      (12) Sobre la base de la información contenida en la respuesta del solicitante al cuestionario de la Comisión y de los datos obtenidos durante la investigación, se examinaron los regímenes de la India siguientes:

      -- Sistema de cartilla de derechos, -- Sistema de créditos a la exportación, -- Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales ('Export Oriented Units Scheme/Special Economic Zones Scheme'), -- Sistema de bienes de capital para el fomento de las exportaciones, -- Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios ('Income Tax Exemption'), -- Sistema de incentivos de Bengala Occidental.

      2.1. SISTEMAS INVESTIGADOS ORIGINALMENTE A LOS QUE SE HA ACOGIDO LA EMPRESA

      2.1.1. Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales ['Export Oriented Units Scheme (EOUS)/Special Economic Zones Scheme (SEZS)']

      a) Fundamento jurídico

      (13) Estos sistemas se enmarcan en la Ley de (desarrollo y regulación del) Comercio Exterior ['Foreign Trade (Development and Regulation) Act'] de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de ese año. Dicha ley autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política comercial, antes llamada 'política de exportación e importación' y, desde el 1 de septiembre de 2004, 'política de comercio exterior'. La política de comercio exterior 2004-2009 (PCE), que incorpora la de exportación e importación 2002-2007 y que está sujeta a los procedimientos que ese gobierno establece para ella en el volumen I del llamado Manual de procedimientos ('Handbook of Procedures-HOP I') (1), es pertinente al caso por entrar dentro del período de investigación de la reconsideración.

      (14) Los pormenores de ambos sistemas (EOUS y SEZS) figuran, respectivamente, en el capítulo 6 de la PCE y en el 7 del HOP I.

      b) Subvencionabilidad

      (15) Salvo las sociedades estrictamente comerciales, puede acogerse al EOUS o al SEZS cualquiera empresa que se comprometa a destinar a la exportación la totalidad de su producción de bienes o servicios. No obstante, a diferencia de los servicios y de la agricultura, las empresas del sector industrial tienen que alcanzar un nivel mínimo de inversión en activos fijos (10 millones de rupias indias) para poder beneficiarse del EOUS.

      c) Aplicación práctica

      (16) El SEZS es el sucesor del antiguo sistema de zonas francas industriales ['Export Processing Zones Scheme (EPZS)']. Delimitadas específicamente, las nuevas zonas económicas especiales son enclaves exentos de derechos que la PCE considera territorio extranjero a efectos de las operaciones, derechos e impuestos comerciales. Las autoridades indias tienen reconocidas 35 zonas económicas especiales.

      (17) Por su parte, las unidades orientadas a la exportación gozan de mayor flexibilidad geográfica y pueden establecerse en cualquier parte de la India. Este sistema es complementario del SEZS.

      (18) Para poder acogerse a estos sistemas, las empresas interesadas deben presentar una solicitud que contenga información detallada sobre varios extremos, entre ellos, el volumen de producción y el valor de las exportaciones previstos para los próximos cinco años, así como las condiciones de importación y los requisitos nacionales.

      Cuando las autoridades aceptan la solicitud de una empresa, se le comunican las condiciones a las que se supedita esa aceptación. El acuerdo por el que se la reconoce como empresa acogida al EOUS o al SEZS tiene un período de validez de cinco años, renovable subsiguientemente por nuevos períodos de igual duración.

      ES L 266/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.10.2005

      (1) Notificación no 1/2002-07, de 31.3.2002, del Ministerio de Comercio e Industria de la India.

      (19) De conformidad con la PCE, una de las obligaciones fundamentales de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es obtener beneficios netos en divisas; es decir, que en un período de referencia (de 5 años) el valor total de las exportaciones supere el de las importaciones.

      (20) Las unidades...

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