Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Europa en movimiento: aspectos laborales del transporte por carretera

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23.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 176/57

Ponente: Spyros Spyridon (EL/PPE), concejal de Poros Documentos de referencia: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos COM(2017) 277 final Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera COM(2017) 278 final Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector COM(2017) 281 final Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera COM(2017) 282 final

Texto de la Comisión Europea Enmienda del CDR c) se insertan los apartados 8 bis y 8 ter siguientes:

c) se insertan los apartados 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:

«8 bis Los períodos de descanso semanal normal y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos no podrán tomarse en un vehículo. Habrán de tomarse en un alojamiento apropiado que disponga de instalaciones sanitarias y para el descanso adecuadas:

«8 bis Los períodos de descanso semanal normal y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos no podrán tomarse en un vehículo. Habrán de tomarse en un alojamiento apropiado que disponga de instalaciones sanitarias y para el descanso adecuadas:

a) proporcionadas o pagadas por el empresario, o

b) en el domicilio o en otro lugar privado elegido por el conductor.

a) proporcionadas o pagadas por el empresario, o

b) en el domicilio o en otro lugar privado elegido por el conductor.

8 ter Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores de tal manera que estos puedan disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o un descanso semanal de más de 45 horas que tomen como compensación por un descanso semanal reducido en el domicilio dentro de cada período de tres semanas consecutivas».

8 ter El apartado 8 bis podrá no ser aplicable a los casos en los que el período de descanso semanal normal y los demás períodos de descanso de más de 45 horas que se tomen en compensación por un período de descanso semanal reducido previo se lleven a cabo en un lugar donde existen instalaciones adecuadas, higiene y seguridad, y la cabina del conductor cumple los requisitos formulados por el Comité del Transporte por Carretera contemplado en el artículo 24.1 del presente Reglamento.

8 quater Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores de tal manera que estos puedan disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o un descanso semanal de más de 45 horas que tomen como compensación por un descanso semanal reducido en el domicilio dentro de cada período de tres semanas consecutivas».

En muchas autopistas hay carencias en materia de infraestructuras, alojamiento para los conductores, y también faltan zonas seguras de estacionamiento, tal como se prevé en el punto 8 bis.

La disposición inicialmente prevista va en detrimento de los conductores de los países situados en la periferia de la UE, que de facto se encuentran con más frecuencia en ruta que los conductores procedentes de países situados en el centro de la Unión. La aplicación de la medida dará lugar a un aumento de los costes para los transportistas de la periferia de la UE.

Texto de la Comisión Europea Enmienda del CDR El Reglamento (UE) n.o 165/2014 se modifica como sigue: El Reglamento (UE) n.o 165/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

1) En el artículo 8, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— cada tres horas de tiempo de conducción acumulado y cada vez que el vehículo cruce la frontera»

«— cada tres horas de tiempo de conducción acumulado y cada vez que el vehículo cruce la frontera»

2) En el artículo 34, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

2) En el artículo 34, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7. El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario, así como el lugar y el momento en que haya cruzado una frontera en el vehículo, a la llegada al lugar de parada adecuado. Los Estados miembros podrán obligar a los conductores de vehículos que efectúen transportes dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que esos Estados miembros hayan notificado esas especificaciones a la Comisión antes del 1 de abril de 1998.».

«7. El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario, así como el lugar y el momento en que haya cruzado una frontera en el vehículo, a la llegada al lugar de parada adecuado. Los Estados miembros podrán obligar a los conductores de vehículos que efectúen transportes dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que esos Estados miembros hayan notificado esas especificaciones a la Comisión antes del 1 de abril de 1998.».

3) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: Cinco años después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo.

4) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: En el caso de vehículos de nueva matriculación obligados desde hace cinco años a disponer de un tacógrafo con arreglo al presente artículo y a los artículos 8 y 10, los Estados miembros dotarán a sus autoridades de control, en la medida adecuada, de los aparatos de teledetección temprana necesarios con el fin de permitir la comunicación de datos a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta sus requisitos y estrategias específicos de ejecución. Hasta ese momento, los Estados...

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