Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 relativa a los residuos peligrosos (91/689/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (4) estableció normas comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha Directiva, es necesario modificar dichas normas y sustituir la Directiva 78/319/CEE por la presente Directiva;

Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990 sobre la política en materia de residuos (5) y el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, objeto de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992) (6), contempla medidas para mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos peligrosos;

Considerando que la normativa general aplicable a la gestión de residuos contenida en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (7), modificada por la Directiva 91/156/CEE (8), también es de aplicación a la gestión de residuos peligrosos;

Considerando que una adecuada gestión de residuos peligrosos requiere una normativa complementaria más estricta para tener en cuenta las especiales características de dichos residuos;

Considerando que, para mejorar la eficacia de la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia;

Considerando que es necesario garantizar que la eliminación y recuperación de residuos peligrosos se controle lo más plenamente posible;

Considerando que la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva debe poder efectuarse rápidamente y que el Comité creado mediante la Directiva 75/442/CEE debe estar asimismo facultado para adaptar igualmente las disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva, elaborada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión controlada de residuos peligrosos.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Directiva, la Directiva 75/442/CEE se aplicará a los residuos peligrosos.

3. Las definiciones de «residuo» y de los demás términos utilizados en la presente Directiva serán las que figuran en la Directiva 75/442/CEE.

4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «residuo peligroso»:

- cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;

- cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.

5. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las basuras domésticas. A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará normas específicas que tomen en consideración la particular naturaleza de las basuras domésticas a más tardar a finales de 1992.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que, en todos los lugares en que se viertan (descarguen) residuos peligrosos, dichos residuos se registren y se identifiquen.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los establecimientos y empresas que se dediquen a la eliminación, recuperación, recogida y transporte de residuos peligrosos no mezclen diferentes categorías de residuos peligrosos ni mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, estará permitido mezclar residuos peligrosos de distintas categorías o residuos peligrosos con otros residuos, sustancias o materiales siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, en particular con la finalidad de asegurar un mayor grado de seguridad durante las operaciones de eliminación o recuperación. Dicha operación estará sujeta a la autorización en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.

4. Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales, deberá procederse a la separación siempre que sea técnica y económicamente viable y cuando sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

1. La dispensa de la autorización para los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE no se aplicará a los residuos peligrosos objeto de la presente Directiva.

2. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá no aplicar el artículo 10 de dicha Directiva a los establecimientos o empresas que recuperen residuos contemplados en la presente Directiva:

- si el Estado miembro de que se trate adopta disposiciones generales en las que se enumeren los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT