Directiva 84/587/CEE del Consejo, de 29 de noviembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE relativa a los aditivos en la alimentación animal          

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 1984

por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE relativa a los aditivos en la alimentación animal

( 84/587/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , al aplicar la Directiva 70/524/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1970 relativa a los aditivos en la alimentación animal (4) , modificada en último lugar por la cuadragésima sexta Directiva 84/547/CEE de la Comisión (5) , se ha comprobado que deben revisarse determinados conceptos fundamentales para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , así como la necesidad imperativa de garantizar del mejor modo posible la protección de la salud animal , de la salud humana y del medio ambiente ,

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado , en particular , que la regulación actual relativa a la utilización de los aditivos en la alimentación animal no ofrece todas las garantías de seguridad necesarias ; que es indispensable , por consiguiente , adoptar medidas complementarias a nivel de la producción , de la comercialización y de la distribución de los aditivos y de las premezclas de aditivos ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la Directiva , es conveniente completar la lista de las definiciones y modificar algunas de ellas ; que procede precisar sobre todo la noción de aditivo , con objeto de que las autorizaciones de empleo concedidas se refieran ; para determinados grupos de aditivos , a las preparaciones específicas que se mencionen en el futuro en los Anexos ;

Considerando que es conveniente , por razones de claridad , proceder a la codificación de los Anexos con objeto de incorporar las sucesivas modificaciones efectuadas ;

Considerando que procede completar las prohibiciones de empleo relativas a la mezcla de aditivos pertenecientes a determinados grupos , con objeto de evitar los efectos desfavorables que pueden resultar de determinadas asociaciones ;

Considerando que , para garantizar la observancia de los principios fundamentales exigidos para la autorización de cualquier nuevo empleo de un aditivo , resulta necesario , para determinados grupos de aditivos , exigir que se presente oficialmente una documentación por parte de un Estado miembro ; que , para facilitar el examen de los aditivos de que se trate , dicha documentación ha de establecerse de acuerdo con las directrices comunes que adopte el Consejo ;

Considerando que , para controlar la identidad de los aditivos utilizados en la alimentación animal , es importante elaborar , en el caso de los antibióticos , de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas , y de los factores de crecimiento , una monografía que indique los criterios que permitan identificar y caracterizar cada uno de los aditivos autorizados ;

Considerando que es necesario establecer además normas precisas sobre el etiquetado para los aditivos y las premezclas que se comercialicen dentro de la Comunidad ;

Considerando que es conveniente reservar la producción y utilización de los antibióticos , de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y de los factores de crecimiento , así como de las premezclas preparadas partiendo de dichos aditivos para su incorporación a los piensos compuestos , únicamente a las personas que posean la competencia , instalaciones y equipos necesarios para la fabricación de los aditivos , de las premezclas o de los piensos compuestos y que se hallen inscritas en la lista de fabricantes de un Estado miembro ; que es necesario además imponer a dichos fabricantes y a los intermediarios la obligación de llevar un registro que permita a las autoridades competentes controlar eficazmente la identidad y destino de los aditivos y premezclas producidos ;

Considerando que los antibióticos , y los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden ser objeto , no obstante , de disposiciones relativas a la aplicación de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE (6) , así como de normas referentes a la libre circulación de los alimentos medicamentosos ; que estas nuevas disposiciones pueden implicar la modificación de las normas relativas a los citados productos ;

Considerando que los aditivos autorizados en el marco de la alimentación humana , distintos de los enumerados en los Anexos , sólo se toleran en la alimentación animal cuando su presencia se deba únicamente al hecho de que estén contenidos en la parte comestible del producto alimenticio utilizado ; que dichos aditivos no deben cumplir una función tecnológica a nivel de los alimentos para animales ni ejercer una influencia desfavorable sobre la salud animal ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se sustituyen los artículos 1 a 16 ter de la Directiva 70/524/CEE por el texto siguiente :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los aditivos en la alimentación animal .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) aditivos : las sustancias a preparaciones que contengan sustancias , distintas de las premezclas contempladas en la letra h ) , que , incorporadas a los alimentos para animales , puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal ;

b ) alimentos para animales : los productos de origen vegetal o animal en estado natural , frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial , así como las sustancias orgánicas o inorgánicas , simples o mezcladas , contengan o no aditivos , que estén destinados a la alimentación animal por vía oral ;

c ) ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido de humedad del 12 % , necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinados ;

d ) piensos compuestos completos : las mezclas de alimentos para animales que , por su composición , basten para garantizar una ración diaria ;

e ) piensos complementarios para animales : las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales ;

f ) piensos simples para animales : los diferentes productos de origen vegetal o animal , en estado natural , frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial , así como las sustancias orgánicas o inorgánicas , contengan o no aditivos , que estén destinadas sin modificación a la alimentación animal por vía oral ;

g ) piensos compuestos para animales : las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural , frescos o conservados o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas , contengan o no aditivos , que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios ;

h ) premezclas : las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos con sustancias que constituyen soportes , que estén destinadas a la fabricación de alimentos para animales ;

i ) animales : los animales pertenecientes a las especies que crie y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre ;

j ) animales de compañia : los animales pertenecientes a especies que crie y tenga en su poder normalmente , pero sean consumidas por el hombre , con excepción de los animales criados para aprovechar su piel .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros dispondrán que , en el marco de la alimentación animal , únicamente puedan comercializarse y estar contenidos en los alimentos para animales en las condiciones previstas en el Anexo I los aditivos enumerados en dicho Anexo que cumplan las disposiciones de la presente Directiva . Dichos aditivos no podrán distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal .

2 . Los Estados miembros velarán en particular , por que los aditivos únicamente se incorporen a los piensos simples para animales cuando su empleo esté expresamente previsto en los Anexos I o II .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir en su territorio la comercialización y empleo :

a ) de aditivos enumerados en el Anexo II , siempre que cumplan las disposiciones previstas para ello por la presente Directiva ;

b ) de aditivos que pertenezcan a grupos distintos de los enumerados en los Anexos I o II , siempre que los experimentos hayan revelado que se cumplen los registros contemplados en la letra A del apartado 2 del artículo 7 . Esta excepción únicamente se aplicará a las sustancias que ejerzan un efecto hormonal o antihormonal .

2 . Los Estados miembros comunicarán :

- antes del 3 de enero de 1985 , a los otros Estados miembros y a la Comisión la lista de los grupos y de los aditivos admitidos en virtud de la letra b ) del apartado 1 ;

- antes del 3 de diciembre de 1985 , los documentos de acuerdo con los cuales estén justificadas dichas admisiones habida cuenta de los requisitos previstos en la letra A del apartado 2 del artículo 7 .

Artículo 5

Antes del 3 de diciembre de 1988 se decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 , sobre las autorizaciones nacionales concedidas con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .

Artículo 6

1 . Los contenidos máximos y mínimos enumerados en los Anexos I y II se refieren a los piensos completos que tengan un contenido de humedad del 12 % , en tanto no se prevea lo contrario en dichos Anexos .

Si la sustancia admitida como aditivo existiere asimismo en estado natural en determinados ingredientes del alimento , la parte del aditivo que deba incorporarse se calculará de forma...

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