Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que, en el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar la seguridad en el sector del transporte marítimo;

(2) Considerando que la Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes navales, en particular por los que ocasionan la pérdida de vidas humanas y contaminación de los mares y de las costas de los Estados miembros;

(3) Considerando que el riesgo de accidentes navales puede reducirse con eficacia mediante la aplicación de normas comunes que garanticen altos niveles de seguridad en el funcionamiento del equipo embarcado en los buques; que las normas y métodos de ensayo pueden influir en gran medida en el rendimiento futuro de tal equipo;

(4) Considerando que los convenios internacionales exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo embarcado cumpla determinadas normas de seguridad y expidan los correspondientes certificados; que, a tal fin, han sido elaboradas normas de ensayo para algunos tipos de equipos marinos por los organismos internacionales de normalización y por la Organización Marítima Internacional (OMI); que las normas de ensayo nacionales de aplicación de las normas internacionales dejan un margen de discreción a las autoridades de certificación, que a su vez tienen diferentes niveles de cualificación y experiencia; que ello conduce a niveles de seguridad de productos que, según certificación de las autoridades competentes nacionales, cumplen con las normas de seguridad internacionales que les son aplicables y a una gran oposición de los Estados miembros a aceptar sin controles adicionales que se embarquen en buques que enarbolan su pabellón equipos aprobados por otros Estados miembros;

(5) Considerando que es necesario establecer reglas comunes para acabar con las diferencias en la aplicación de las normas internacionales; que tales reglas comunes tendrán el efecto de eliminar costes innecesarios y gestiones administrativas relacionados con la homologación del equipo, mejorar las condiciones de funcionamiento y la competitividad de la navegación comunitaria y la supresión de obstáculos técnicos al comercio mediante la marca de homologación fijada en los equipos;

(6) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (4) instó a la Comisión a que presentase propuestas para armonizar la aplicación de las normas de la OMI y los procedimientos de aprobación de los equipos marinos;

(7) Considerando que la actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de lograr dicha armonización, ya que los Estados miembros actuando por separado o a través de las organizaciones internacionales no pueden lograr el mismo nivel de seguridad de los equipos;

(8) Considerando que una directiva del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de ensayo por parte de los Estados miembros;

(9) Considerando adecuado ocuparse en primer lugar de los equipos cuya presencia obligatoria a bordo viene exigida por los convenios internacionales, así como de su aprobación por las administraciones nacionales con arreglo a las normas de seguridad que establecen los convenios o resoluciones internacionales;

(10) Considerando que existen varias Directivas que garantizan la libre circulación de algunos productos que pueden usarse, entre otras cosas, como equipo embarcado, pero que no contemplan la certificación de los equipos por los Estados miembros con arreglo a los correspondientes convenios internacionales; que, por consiguiente, los equipos destinados a ser embarcados deberán estar regulados exclusivamente por las nuevas normas comunes;

(11) Considerando que es necesario que se establezcan nuevas normas de ensayo, preferiblemente a escala internacional, en lo que se refiere a los equipos para los que no existan ya dichas normas o para los que éstas no sean suficientemente detalladas;

(12) Considerando que los Estados miembros deberían garantizar que los organismos notificados que evalúan la conformidad de los equipos con las normas de ensayo sean independientes, eficaces y profesionalmente capacitados para llevar a cabo sus tareas;

(13) Considerando que el cumplimiento de las normas internacionales de ensayo puede probarse mejor mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad fijados por la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (5);

(14) Considerando que nada de lo dispuesto en la presente Directiva impedirá el derecho, garantizado por los convenios internacionales, de que las administraciones de abanderamiento efectúen pruebas de funcionamiento operativo a bordo de los buques a los que concedan certificados de seguridad, siempre que dichas pruebas no sean una duplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(15) Considerando que los equipos contemplados en la presente Directiva deben, por norma general, llevar una marca que indique que cumplen los requisitos de la presente Directiva;

(16) Considerando que los Estados miembros pueden, en ciertos casos, adoptar medidas provisionales para limitar o prohibir el uso de equipos que lleven la marca de conformidad;

(17) Considerando que en circunstancias excepcionales puede permitirse el uso de equipos que no lleven la marca de conformidad;

(18) Considerando que para modificar la presente Directiva será necesario un procedimiento simplificado con la participación de un comité de regulación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los instrumentos internacionales en relación con el equipo detallado en el Anexo A que se haya de embarcar en buques para los que los Estados miembros u otros en su nombre expiden certificados de seguridad con arreglo a los convenios internacionales, y garantizar la libre circulación de dicho equipo dentro de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. «procedimientos de evaluación de la conformidad»: los procedimientos establecidos en el artículo 10 y el Anexo B de la presente Directiva;

  2. «equipo»: los dispositivos especificados en los Anexos A.1 y A.2 que deben encontrarse a bordo de un buque para ser utilizados de conformidad con los instrumentos internacionales o que se pueden embarcar voluntariamente para su uso, y para los que es necesaria la aprobación de la administración del Estado del pabellón de acuerdo con los instrumentos internacionales;

  3. «equipo de radiocomunicaciones»: el equipo estipulado en el capítulo IV del Convenio SOLAS (1974), modificado de conformidad con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) en 1988, y un aparato telefónico bidireccional de ondas métricas exigido por el Reglamento III/6.2.1 de dicho Convenio;

  4. «convenios internacionales»:

    - el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL66),

    - el Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLRCG),

    - el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

    - el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS),

    junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios vigentes en la fecha de adopción de la presente Directiva;

  5. «instrumentos internacionales» los convenios internacionales pertinentes y las resoluciones y circulares pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como las normas internacionales de ensayo correspondientes;

  6. «marcado de conformidad» el símbolo al que se refiere el artículo 11, fijado en el Anexo D;

  7. «organismo notificado» el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9;

  8. «embarcar» instalar o colocar a bordo de un buque;

  9. «certificados de seguridad» los certificados expedidos por los Estados miembros o en su nombre con arreglo a los convenios internacionales;

  10. «buque» todo navío de mar sujeto a los convenios internacionales pertinentes, quedando entendido que no quedan cubiertos los buques de guerra;

  11. «buque comunitario» todo buque respecto del cual se expidan, por parte de los Estados miembros o en su nombre, certificados de seguridad con arreglo a los convenios internacionales. Esta definición no incluye los casos en los que la administración de un Estado miembro expida un certificado para un buque previa solicitud de la administración de un tercer país;

  12. «Buque nuevo» todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase...

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