Dictamen del Banco Central Europeo, de 28 de enero de 2011, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (CON/2011/6)

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 62/1

I

(Resoluciones, recomendaciones y dictámenes)

DICTÁMENES

BANCO CENTRAL EUROPEO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de enero de 2011

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

(CON/2011/6)

(2011/C 62/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 30 de septiembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero ( 1

) (en adelante, la «directiva pro

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observación general

  1. El BCE celebra el objetivo principal de la directiva propuesta, que es velar por una supervisión adicional adecuada de los conglomerados financieros colmando las lagunas surgidas entre el régimen de supervisión adicional de la Unión ( 2 ) y las directivas sectoriales sobre los servicios de banca y seguros.

    Observaciones particulares

    Tratamiento de las sociedades financieras mixtas de cartera

  2. El BCE celebra las referencias a la «sociedad financiera mixta de cartera» en las disposiciones de las directivas sectoriales que definen el alcance de la supervisión consolidada bancaria y la supervisión de grupos de seguros ( 3

    ), y que permitirán la aplicación de la supervisión sectorial consolidada y de grupos, además de la supervisión adicional, a sociedades financieras de cartera o sociedades de cartera de seguros que, por la expansión de sus actividades a otro sector financiero, se conviertan en sociedades financieras mixtas de cartera. El BCE considera que la experiencia supervisora relativa a actividades sectoriales obtenida de la supervisión consolidada y de grupos podría sin duda complementarse útilmente con el conocimiento de los riesgos intersectoriales obtenido de la supervisión adicional. Al mismo tiempo, deben adoptarse prácticas de supervisión eficientes que, por un lado, permitan incorporar a la supervisión todos los riesgos pertinentes, y, por el otro, eliminen posibles duplicidades en la supervisión y garanticen la igualdad de condiciones. El BCE recomienda ( 4

    ) que se faculte a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para adoptar mediante su Comité Mixto directrices comunes al respecto.

    puesta»).

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.2.2011

    Tratamiento de las sociedades de gestión de activos

  3. El BCE celebra la inclusión expresa de las sociedades de gestión de activos en el cálculo del umbral para la identificación de los conglomerados financieros ( 5

    ). El BCE recomienda ( 6 ) asignar las sociedades de gestión de activos al sector del conglomerado financiero con el que estén más estrechamente vinculadas, asignación que debe detallarse en directrices sobre supervisión. Esta solución es mejor, desde el punto de vista de la evaluación basada en riesgos, que la asignación al «sector financiero de menor tamaño» establecida en la directiva propuesta. Además, el BCE recomienda ( 7 ), como consecuencia de la inclusión expresa de las sociedades de gestión de activos en el régimen de la supervisión adicional, que la Autoridad Europea de Valores y Mercados participe, junto con las demás AES, en la elaboración de directrices que promuevan la convergencia de las prácticas de supervisión adicional ( 8 ). La redacción en este punto debe ser análoga a la de la Directiva 2010/78/UE ( 9

    ), es decir, «las AES, a través del Comité Mixto». La participación de todas las AES pertinentes en la elaboración de esas directrices asegurará que los problemas de contagio, concentración y complejidad de gestión, así como los conflictos de intereses, se aborden eficazmente en todos los sectores y todas las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Asimismo, por lo que se refiere a la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los sistemas de gestión de riesgos ( 10 ), la Directiva 2002/87/CE debería requerir la coherencia de la supervisión adicional con la vigilancia por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas prudenciales establecidas por la Directiva sobre OICVM ( 11 ). Esa coherencia se requiere ya entre la supervisión adicional y las prácticas de supervisión derivadas de las disposiciones pertinentes de la Directiva bancaria ( 12 ) y la Directiva de solvencia II ( 13 ).

    Formatos de presentación

  4. El BCE recomienda ( 14 ) que se apliquen formatos, frecuencias y fechas de presentación armonizados, sobre la base de normas técnicas de ejecución elaboradas por las AES pertinentes a través del Comité Mixto ( 15 ), a la presentación del cálculo de los requisitos de adecuación del capital de las entidades pertinentes de un conglomerado financiero ( 16 ). Esta armonización debe seguir el modelo ya establecido en el sector bancario sobre la base de la modificación de la Directiva bancaria en 2009 ( 17 ). El BCE entiende que proseguirá la labor de armonización de los formatos de presentación, en relación, entre otras cosas, con las necesidades derivadas de la incorporación del marco de capital de Basilea III al Derecho de la Unión. Dadas sus funciones en materia de estabilidad financiera, el Eurosistema está muy interesado en este campo, y seguirá la marcha de la labor mencionada en cooperación con la Comisión.

    En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

    Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de enero de 2011.

    El Presidente del BCE

    Jean-Claude TRICHET

    ( 1

    ( 2

    ) Actualmente integrado por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

    ( 3

    ) Véanse las modificaciones del artículo 1, apartado 2 del artículo 2, apartado 1 del artículo 3, apartado 2 del artículo 4, apartado 2 del artículo 10 y anexos I y II de la Directiva 98/78/CE, introducidas por el artículo 1 y el anexo I de la directiva propuesta. Véanse también las modificaciones de los artículos 4, 71, 72, 84, 105, 125 a 127, 129 y 141 a 143...

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