Directiva (UE) 2019/782 de la Comisión, de 15 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de indicadores de riesgo armonizados (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

16.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/128/CE tiene por objeto reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente y promover la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con el fin de reducir la dependencia del uso de plaguicidas.

(2) En su informe de octubre de 2017 sobre los planes de acción nacionales de los Estados miembros y sobre los avances en la aplicación de la Directiva 2009/128/CE sobre el uso sostenible de los plaguicidas (2), la Comisión se comprometió a trabajar con los Estados miembros para alcanzar un consenso sobre el desarrollo de indicadores de riesgo armonizados.

(3) En diciembre de 2017, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» (3), la Comisión se comprometió a establecer indicadores de riesgo armonizados para supervisar las tendencias en la reducción del riesgo derivado del uso de plaguicidas a escala de la Unión.

(4) Es necesario establecer indicadores armonizados de riesgo para medir los progresos alcanzados en la consecución de estos objetivos a escala de la Unión, lo que permitirá a los Estados miembros gestionar e informar sobre los riesgos a escala nacional.

(5) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2009/128/CE exige que la Comisión calcule indicadores de riesgo a nivel comunitario utilizando los datos estadísticos recogidos de acuerdo con la legislación comunitaria relativa a las estadísticas sobre productos fitosanitarios y otros datos pertinentes, a fin de estimar las tendencias de los riesgos derivados del uso de plaguicidas.

(6) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exige que las estadísticas elaboradas de conformidad con dicho Reglamento, junto con otros datos pertinentes, sirvan para cumplir los objetivos de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2009/128/CE, a saber, el establecimiento de planes de acción nacionales y el cálculo de indicadores. Hasta la fecha, no se ha logrado ningún enfoque armonizado a escala de la Unión para la recogida de estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios en virtud del Reglamento (CE) n.o 1185/2009, por lo que no se dispone de tales datos.

(7) El artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) permite, en circunstancias especiales, a los Estados miembros autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios, para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables. En estos casos, los Estados miembros podrán autorizar productos fitosanitarios que contengan sustancias activas aprobadas o no aprobadas.

(8) Un indicador de riesgo armonizado solo puede basarse en datos estadísticos recogidos de conformidad con la legislación de la Unión en materia de estadísticas sobre productos fitosanitarios y otros datos pertinentes, y, a falta de estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios, los únicos datos pertinentes y actualmente disponibles son las estadísticas sobre la comercialización de productos fitosanitarios y el número de autorizaciones concedidas por los Estados miembros en circunstancias especiales en virtud del artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Estos indicadores deben complementarse con otros indicadores, de modo que puedan incluirse otros elementos de riesgo.

(9) Es conveniente que la clasificación de las sustancias activas utilizadas en la presente Directiva refleje la categorización establecida en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, como sustancias activas de bajo riesgo, sustancias candidatas a la sustitución u otras sustancias activas, basándose, entre otras cosas, en la clasificación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10) Las sustancias activas mencionadas en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 pueden ser sustancias activas químicas o microorganismos. La Directiva 2009/128/CE exige a los Estados miembros que, cuando sea posible, concedan prioridad a los métodos no químicos de gestión de las plagas. Por consiguiente, al establecer indicadores armonizados de riesgo, conviene clasificar por separado las sustancias activas químicas y los microorganismos.

(11) En los casos en que los Estados miembros conceden autorizaciones de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 relativas a sustancias activas no aprobadas, los Estados miembros comunican a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1185/2009, las cantidades de sustancias activas no aprobadas incluidas en los productos fitosanitarios que serán comercializados...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT