Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión de 29 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1503/96 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 11,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece el método de cálculo del porcentaje de incremento del precio de intervención vigente el día de la importación, con vistas a calcular los derechos de importación del arroz blanqueado; que este método tiene en cuenta los tipos de conversión, los gastos de fabricación, el valor de los subproductos y el importe de protección de la industria; que es conveniente fijar como día de importación la fecha de aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras establecida en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba del Código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece que, cuando se importen los productos a que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, se percibirán los tipos de los derechos del arancel aduanero común; que, no obstante, el derecho de importación de los productos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención vigente para esos productos en el momento de la importación, incrementado con un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado o de arroz índica o japónica y del que se resta el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase el tipo de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que, en el sector del arroz, es especialmente difícil comprobar el valor de los productos importados; que, por lo tanto, lo más adecuado para aplicar los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay a partir del 1 de septiembre, es un sistema de valores globales; que, sin embargo, continúan los debates técnicos entre los interlocutores interesados; que, a la espera de los resultados de estos debates, procede conservar, con carácter cautelar, el sistema aplicado en 1995-1996;

Considerando que, con miras a la clasificación de los lotes importados, los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 deben subdividirse en varias calidades; que, por consiguiente, procede precisar los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a estas calidades;

Considerando que, con miras a calcular el derecho de importación empleando el valor global de importación, es necesario disponer que se calculen precios representativos de importación cif para cada una de las calidades definidas; que, para establecer estos precios, deben especificarse las cotizaciones de precios de las diferentes calidades de arroz; que, por lo tanto, es conveniente definir esas cotizaciones;

Considerando que, en aras de la claridad y de la transparencia, la cotización de los diferentes tipos de arroz que figuran en las publicaciones del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América constituye una base objetiva para establecer los precios representativos de importación cif del arroz a granel; que los...

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