Sentencia del Tribunal (Sala Sexta) de 30 de abril de 1998 en el asunto C-230/96 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Douai): Cabour SA y Nord Distribution Automobile SA contra Arnor SOCO SARL, en el que participan: Automobiles Peugeot SA y Automobiles Citroën SA (Competencia - Distribución de automóviles - Validez...

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tante, dichas informaciones si las particularidades del proceso de fabricaciÛn de la materia prima a partir de la sustancia no permiten ningu'n otro medio para apreciar la pureza de la materia prima.

Cuando la autoridad competente exija al solicitante de una autorizaciÛn de comercializaciÛn que facilite informaciones en virtud del punto 3 del artÌculo 9 de la Directiva 81/851/CEE, los plazos previstos en el artÌculo 8 de la misma Directiva sera'n suspendidos hasta que se faciliten dichas informaciones.

2) El hecho de que el proceso de fabricaciÛn de un medicamento sea continuo o discontinuo no influye en las respuestas dadas a la primera cuestiÛn.

3) La autoridad competente no puede dispensar al solicitante de una autorizaciÛn de comercializaciÛn de facilitar una informaciÛn o documento previsto por el artÌculo 5 de la Directiva 81/851/CEE, aunque resulte pra'cticamente imposible obtener dicha informaciÛn en un caso concreto.

4) El examen de la cuarta cuestiÛn no ha revelado ningu'n elemento que pueda afectar a la validez de los puntos 3, 4 y 9 del pa'rrafo segundo del artÌculo 5 de la Directiva 81/851/CEE y de los puntos A, B y C de la primera parte del Anexo de la Directiva 81/852/ CEE en relaciÛn con el principio de proporcionalidad.

5) El examen de la quinta cuestiÛn no ha revelado ningu'n elemento que pueda afectar a la validez de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE en relaciÛn con los artÌculos 30 a 36 del Tratado CE.

6) El artÌculo 40 de la Directiva 81/851/CEE debe interpretarse en el sentido de que una peticiÛn de informaciones complementarias, basada en el punto 3 del artÌculo 9 de esta Directiva, no debe ser motivada.

7) Un Estado miembro esta' obligado a reparar los perjuicios causados al solicitante de una autorizaciÛn de comercializaciÛn por peticiones de informaciÛn y exigencias que infringen las Directivas 81/851/CEE y 81/ 852/CEE, cuando la norma de Derecho comunitario infringida tiene por objeto conferir derechos a los particulares, la violaciÛn es suficientemente caracterizada y existe una relaciÛn de causalidad directa entre dicha violaciÛn y el perjuicio sufrido por los particulares. Sin perjuicio de ello, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violaciÛn del Derecho comunitario que le es imputable, entendie'ndose que las condiciones fijadas por la legislaciÛn nacional aplicable no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciÛn semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan pra'cticamente imposible o...

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