Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios
Section | Directive |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
DIRECTIVA 96/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que desde que la adopción de la Directiva 94/35/CE (4), se han producido muchos cambios técnicos en el sector de los edulcorantes;
Considerando que es conveniente adaptar dicha Directiva a los cambios citados;
Considerando que el Comité científico de la alimentación humana, mediante Decisión 95/273/CE de la Comisión (5), ha sido consultado antes de la adopción de disposiciones que pueden influir sobre la salud pública,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 94/35/CE se modificará como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:
5. Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios correspondientes destinados a una alimentación especial, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE.
.
2) El artículo 2 se modificará como sigue:
-
el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
3. No se podrán utilizar edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en la Directiva 89/398/CEE, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la materia.
;
-
se añadirá el apartado siguiente:
5. En el Anexo, la expresión "quantum satis" significa que no se especifica ningún nivel máximo. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no induzcan a error al consumidor.
.
3) Se añadirá el...
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