Reglamento de Ejecución (UE) nº 1224/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Enforcement date:December 19, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 314/14 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2011

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1224/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2011

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 al 78 del Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 2

), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1
Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 15

S e c c i ó n 1

O b l i g a c i o n e s d e l a i n s t i t u c i ó n u o r g a n i z a c i ó n d e s t i n a t a r i a

Artículo 2

1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 implicará la obligación para la institución u organización destinataria:

  1. de hacer llegar directamente estos objetos hasta el lugar de destino declarado;

  2. anotarlos en su inventario;

  3. utilizarlos exclusivamente en los fines previstos en dichos artículos;

  4. facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesión de la franquicia.

2. El director de la institución u organización destinataria, o su representante legal, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1, y que se compromete a cumplirlas.

Las autoridades podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones, o, incluso, para el conjunto de las importaciones que vaya a efectuar la institución u organización destinataria.

S e c c i ó n 2

D i s p o s i c i o n e s a p l i c a b l e s e n c a s o d e p r é s t a m o , a l q u i l e r o c e s i ó n

Artículo 3

1. Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, la institución u organización beneficiaria del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto destinado a personas disminuidas estará sujeta, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Cuando la institución u organización a la que se prestó, arrendó o cedió un objeto esté situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra la institución u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto, el envío de

( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

( 2 ) DO L 220 de 11.8.1983, p. 15.

( 3 ) Véase el anexo II.

29.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 314/15

ES

este último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

( 1 ), a fin de garantizar que este objeto se destinará a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia.

A tal fin, dicho ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás» una de las menciones indicadas en el anexo I.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o a la cesión de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los objetos destinados a personas disminuidas así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

CAPÍTULO II Artículo 4

Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de objetos en virtud del artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009

Artículo 4

1. Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a los ciegos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida dicha institución u organización.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el apartado 1.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 7

Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de objetos en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009

Artículo 5

1. Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a las personas disminuidas en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada esta institución u organización.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al objeto considerado:

  1. la designación comercial precisa del objeto, utilizada por el fabricante, su supuesta clasificación arancelaria...

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