Reglamento de Ejecución (UE) nº 1225/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52 y de los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Enforcement date:December 19, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 314/20 Diario Oficial de la Unión Europea 29.11.2011

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1225/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2011

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52 y de los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59ter y de los artículos 63bis y 63ter del Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

( 2

), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1
Artículo 1

El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52, 57 y 58 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 23
SECCIÓN 1 Artículo 2

Obligaciones del establecimiento u organismo destinatario

Artículo 2
  1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter educativo, científico y cultural contemplados en el artículo 43, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, en lo sucesivo denominados «objetos» implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario:

    1. de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado;

    2. de incluirlos en su inventario;

    3. de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesarios para asegurarse de que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia.

    Además, tratándose de los objetos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales, tal como se definen en del artículo 46, letra b), de dicho Reglamento.

  2. El director del establecimiento o del organismo destinatario, o su representante habilitado, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 y que se compromete a cumplirlas.

    Las autoridades competentes podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones o, incluso, para el conjunto de importaciones que vaya a efectuar el establecimiento u organismo destinatario.

SECCIÓN 2 Artículo 3

Disposiciones aplicables en caso de préstamo, alquiler o cesión

Artículo 3
  1. Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto estará sujeto, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

    ( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

    ( 2 ) DO L 220 de 11.8.1983, p. 20.

    ( 3 ) Véase el Anexo II.

    29.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 314/21

    ES

  2. Cuando el establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos objetos esté situado en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra el establecimiento u organismo que prestó, arrendó o cedió, el envío de dichos objetos dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912bis a 912octies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión

    ( 1 ), a fin de garantizar que este objeto se destina a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia.

    A tal fin, el ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás», una de las menciones indicadas en el Anexo I.

  3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o la cesión de las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los instrumentos o aparatos científicos, así como de las herramientas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

CAPÍTULO III Artículo 4

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE UN OBJETO DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL, EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 43 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009

Artículo 4

Para obtener la admisión con franquicia de un objeto en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.

Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que las autoridades competentes consideren necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.

CAPÍTULO IV Artículos 5 a 12

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE INSTRUMENTOS O APARATOS CIENTÍFICOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009

Artículo 5

A efectos de la aplicación del artículo 46, letra a), del Reglamento (CE) n o 1186/2009, se entenderá por características técnicas objetivas de un instrumento o de un aparato científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de que haya sido objeto en relación con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial.

Cuando, por sus características técnicas objetivas, no sea posible determinar si un aparato o un instrumento debe ser considerado como instrumento o aparato científico, se procederá a examinar el uso para el que realmente se destina el instrumento o aparato para el que se solicita la importación con franquicia. Si este examen revela que el instrumento o aparato se utiliza principalmente en las actividades científicas, se considerará que tiene carácter científico.

Artículo 6
  1. Para obtener la admisión con franquicia de los instrumentos o aparatos científicos, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.

  2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado:

  1. la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato;

  2. el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;

  3. el país de origen del instrumento o aparato;

  4. el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado;

  5. el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato;

  6. el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana;

  7. la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato.

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ES

Artículo 12

El artículo 8 será aplicable mutatis mutandis a las autorizaciones de admisión con franquicia concedidas en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

CAPÍTULO VI Artículos 7 a 13

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE INSTRUMENTOS O APARATOS MÉDICOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009

Artículo 13
  1. Para obtener la admisión con franquicia de instrumentos o de aparatos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante autorizado, deberá presentar la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.

  2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener los datos siguientes, relativos al...

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