Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 323/6 Diario Oficial de la Unión Europea 10.12.2009

ES

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

(2009/914/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990»)

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 119 del Convenio de Schengen de 1990 dispone que los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS, a que se refiere su artículo 92, apartado 3, serán sufragados en común por las Partes Contratantes.

(2) Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un reglamento financiero específico, adoptado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS

( 2

) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero del C.SIS»).

(3) El Reglamento financiero del C.SIS se aplica a Dinamarca, Finlandia y Suecia, a Islandia y Noruega en virtud de la

Decisión 2000/777/CE

( 3 ) del Consejo, así como a la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en virtud de la Decisión 2007/471/CE

( 4 ) del Consejo, así como a Suiza en virtud de la Decisión del Consejo 2008/421/CE

( 5 ).

(4) Bulgaria y Rumanía se integrarán en la primera generación del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) en la fecha que establezca el Consejo de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, dentro del marco de SIS 1+.

(5) A partir de esa fecha Bulgaria y Rumanía deberán participar en el Reglamento Financiero C.SIS.

(6) Es razonable que Bulgaria y Rumanía contribuyan a los costes históricos de C.SIS. Con todo, dado que su adhesión a la Unión Europea se produjo en 2007, se considera apropiado que contribuyan a los costes históricos del C.SIS a partir del 1 de enero de 2007. Se considera también razonable que contribuyan a los costes del funcionamiento histórico a partir del 1 de enero de 2010.

( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

( 3 ) DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

( 4 ) DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.

( 5 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 74.

10.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 323/7

ES

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de...

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