2000/C 365 E/16Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión [COM(2000) 384 final 2000/0186(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2000/C 365 E/16) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 384 final 2000/0186(COD) (Presentada por la Comisión el 25 de agosto de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (relativa a un marco regulador comoen de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas) establece los objetivos de un marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imÆgenes.

Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva (relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas) o en virtud de medidas reglamentarias anteriores.

Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación comercial de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al poeblico o para la transmisión de seæales de radiodifusión. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios;

sin embargo, no lo es a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones disponibles exclusivamente para un usuario final o un grupo de usuarios cerrado, ni tampoco lo es al acceso de usuarios finales u otras partes que no prestan servicios disponibles al poeblico.

(2) El tØrmino 'acceso' puede tener moeltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de Øl se haga en otras medidas comunitarias. El tØrmino 'operador' implica el control de la red o de los recursos de que se trate, pero no presupone una relación de propiedad; el operador de una red puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(3) La Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de seæales de televisión (1) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin. A travØs del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo el mundo. AdemÆs, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). En relación con el 'servicio de televisión digital de formato ancho', hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de televisión de este tipo; dicho formato ya estÆ implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa (2).

(4) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carÆcter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En los mercados en que aoen persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interØs de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales. Este recurso a normas ex ante por las autoridades nacionales de reglamentación ha de limitarse a los Æmbitos en los que la aplicación a posteriori de las soluciones previstas en el Derecho de la competencia no baste para obtener los resultados deseados en el mismo plazo de tiempo.

ES19.12.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 365 E/215 (1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(2) DO L 196 de 5.8.1993, p. 48.

(5) Las medidas nacionales de carÆcter legal o administrativo que vinculan los tØrminos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia. En cualquier caso, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y no pueden confirmar prÆcticas tarifarias ni precios que sean contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 o en el artículo 82 del Tratado.

(6) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un oenico noemero o dirección que figura en una serie publicada de noemeros o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar trÆfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el Æmbito de la negociación de las interconexiones.

Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales todas las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(7) La Directiva 95/47/CE sobre el uso de normas para la transmisión de seæales de televisión proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, en particular para determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en beneficio de los ciudadanos europeos.

(8) Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12, y 14 de la Directiva 97/33/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta, modificada por la Directiva 98/61/CE, las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (3) y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (4), cuya oeltima modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (5), queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (relativo al acceso desagregado al bucle local). La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un anÆlisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carÆcter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el...

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