Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados [notificada con el número C(2008) 8218]

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados

[notificada con el número C(2008) 8218]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/961/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/24/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2)

dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas en la actualidad como Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 (en lo sucesivo, «las NIIF adoptadas») por lo que respecta a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE prescriben que cuando se exija a un emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros anuales y semestrales incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con las NIIF adoptadas. Aunque este requisito se aplica por igual a los emisores comunitarios y a los de terceros países, los emisores de terceros países pueden estar exentos de su cumplimiento siempre que la legislación del tercer país de que se trate establezca requisitos equivalentes.

(3) En la Decisión 2006/891/CE de la Comisión (3), se establece que un emisor de un tercer país puede elaborar también sus cuentas consolidadas, para los ejercicios financieros que comiencen antes del 1 de enero de 2009, de conformidad con las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), con los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Canadá, Japón o los Estados Unidos o con los PCGA

de un tercer país que haya asumido un compromiso de convergencia con las NIIF.

(4) Los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB proporcionan a sus usuarios un nivel de información suficiente para permitirles hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor. Resulta, por tanto, oportuno permitir a los emisores de terceros países hacer uso de las NIIF promulgadas por el IASB en la...

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