Emmentaler Switzerland v European Union Intellectual Property Office.
Jurisdiction | European Union |
Court | General Court (European Union) |
ECLI | ECLI:EU:T:2023:278 |
Docket Number | T-2/21 |
Celex Number | 62021TJ0002 |
Date | 24 May 2023 |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)
de 24 de mayo de 2023 (*)
«Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca denominativa EMMENTALER — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Marca colectiva — Artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94 del Reglamento 2017/1001»
En el asunto T‑2/21,
Emmentaler Switzerland, con domicilio social en Berna (Suiza), representada por los Sres. S. Völker y M. Pemsel, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Graul y el Sr. D. Hanf, en calidad de agentes,
parte recurrida,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, U. Bartl y J. Heitz, en calidad de agentes,
por
República Francesa, representada por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. G. Bain, en calidad de agentes,
y por
Centre national interprofessionnel de l’économie laitière (CNIEL), con domicilio social en París (Francia), representado por los Sres. E. Baud y P. Marchiset, abogados,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. D. Petrlík (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 14 de septiembre de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Emmentaler Switzerland, solicita la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de octubre de 2020 (asunto R 2402/2019‑2), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 4 de octubre de 2017, la recurrente obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el registro internacional con el número 1378524 del signo denominativo EMMENTALER. El 7 de diciembre de 2017, se notificó a la EUIPO este registro internacional, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Quesos con denominación de origen protegida “emmentaler”».
4 Mediante resolución de 9 de septiembre de 2019, la examinadora denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.
5 El 25 de octubre de 2019, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.
6 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso fundándose en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, por considerar que la marca solicitada era descriptiva.
Pretensiones de las partes
7 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.
8 La EUIPO, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Centre national interprofessionnel de l’économie laitière (CNIEL) (Centro Nacional Interprofesional de la Industria Lechera, Francia) solicitan al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
9 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento.
10 El artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, podrán constituir marcas colectivas de la Unión los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios de que se trate.
11 Sin embargo, esta disposición, que establece una excepción al motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto, de modo que su ámbito de aplicación no puede abarcar los signos que se consideren una indicación de la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la época de producción u otra característica de los productos de que se trate, sino únicamente los signos que se consideren una indicación de la procedencia geográfica de dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava y otros/OAMI (TXAKOLI), T‑341/09, EU:T:2011:220, apartados 33 y 35 y jurisprudencia citada].
12 A la luz de estos principios, procede, antes de nada, examinar el segundo motivo, mediante el cual la recurrente sostiene, en particular, que el signo controvertido no señala una característica de los productos de que se trata, a saber, un tipo de queso.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001
13 Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001. Este motivo consta de dos partes. La primera se basa en que la resolución impugnada infringe el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, ya que dicha resolución se funda exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. La segunda se basa, por un lado, en que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de las pruebas y, por tanto, concluyó erróneamente que la marca solicitada era descriptiva de los productos de que se trata y, por otro lado, en que incumplió su obligación de motivación.
Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001
14 Según la EUIPO y la República Francesa, la primera parte del segundo motivo es inadmisible, en la medida en que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, a pesar de que dicha resolución se basa exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de ese Reglamento.
15 La recurrente considera que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 constituye una lex specialis en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, de modo que el hecho de que la resolución impugnada se base exclusivamente en la primera de estas disposiciones carece de relevancia en el presente asunto. Según la recurrente, la resolución impugnada no puede basarse únicamente en un análisis a la luz del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, sino que también debe tener en cuenta el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
16 Según reiterada jurisprudencia, cada una de las causas de denegación del registro enumeradas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es independiente de las demás y exige un examen por separado [véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2018, Novartis/EUIPO — SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 20 y jurisprudencia citada].
17 Por otro lado, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se deduce que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos allí enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión Europea [véanse las sentencias de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T‑160/07, EU:T:2008:261, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2013, Continental Bulldog Club Deutschland/OAMI (CONTINENTAL), T‑383/10, EU:T:2013:193, apartado 71 y jurisprudencia citada].
18 Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2017/1001, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (véase la sentencia de 17 de abril de 2013, CONTINENTAL, T‑383/10, EU:T:2013:193, apartado 72 jurisprudencia citada).
19 De ello se deduce que la Sala de Recurso podía limitarse a examinar si la marca solicitada era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, sin pronunciarse sobre la aplicación de otros motivos de denegación absolutos, como el previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
20 Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por infundada sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y en el incumplimiento de la obligación de motivación
21 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia...
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