Reglamento (UE) nº 189/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Enforcement date:March 18, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 53/56 Diario Oficial de la Unión Europea 26.2.2011

ES

REGLAMENTO (UE) N o 189/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Unión, procede modificar el anexo VII de dicho Reglamento, de modo que el período de aplazamiento comience a partir de la fecha de confirmación del caso índice.

(4) Además, en julio de 2010, los resultados preliminares de un estudio científico

( 2

) realizado por las autoridades chipriotas bajo la supervisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea (LRUE) en materia de EEB demostraron que podía existir una resistencia genética a la tembladera en los caprinos. No obstante, no se espera que los resultados definitivos de este estudio estén disponibles antes del segundo semestre de 2012.

(5) Si dicho estudio confirmara la existencia de la resistencia a la tembladera, podría considerarse adecuado modificar el Reglamento (CE) n o 999/2001, a partir de enero de 2013, con el fin de suprimir la obligación de matar y destruir completamente los caprinos resistentes a la tembladera que se establece en el capítulo A del anexo VII de dicho Reglamento. Con el fin de evitar la innecesaria muerte y completa destrucción de los caprinos que pudieran ser considerados resistentes a la tembladera en el futuro próximo, en explotaciones en las que se mantienen animales productores de leche destinada a la comercialización, procede prorrogar el período de aplazamiento para la muerte y completa destrucción de dichos animales durante un período que concluya el 31 de diciembre de 2012, cuando el caso índice se confirme antes del 1 de julio de 2011.

(6) En el anexo IX del Reglamento (CE) n o 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. El capítulo C de dicho anexo establece las normas para la importación de productos de origen animal bovino, ovino y caprino, y, en particular, de gelatina.

(7) El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece que la gelatina derivada de cueros y pieles procedente de rumiantes sanos no estará sujeta a las restricciones de puesta en el mercado con arreglo a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, las importaciones en la Unión de gelatina derivada de cueros y pieles de rumiantes sanos tampoco deben estar sujetas a esas restricciones.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

( 1

), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme la presencia de una EET en ovinos y caprinos. En caso de que se confirme una EET distinta de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos o caprinos, las medidas de erradicación consisten en matar y destruir completamente todos los animales de la explotación o matar y destruir completamente los ovinos de la explotación que son susceptibles, por factores genéticos, de padecer tembladera, y en matar y destruir...

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