Reglamento (CE) nº 423/97 del Consejo de 3 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/91 con respecto a las importaciones originarias de Tailandia y se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 423/97 DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 con respecto a las importaciones originarias de Tailandia y se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y México

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Medidas vigentes

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo, no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo denominados «encendedores») originarios, entre otros países, de Tailandia. El tipo aplicable a los productos originarios de ese país se estableció un 14,1 %, a excepción de la empresa Politop Co., Ltd («Politop»), para la que se fijó el 5,8 %, y de Thai Merry Co. Ltd., («Thai Merry»), que fue eximida del derecho puesto que había ofrecido un compromiso, aceptado por la Decisión n° 91/604/CEE de la Comisión (3).

    (2) Tras la renuncia del compromiso por parte de Thai Merry y el establecimiento subsiguiente de un derecho antidumping provisional sobre sus exportaciones a la Comunidad, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 398/94 (4), modificó el Reglamento (CEE) n° 3433/91 con el fin de revocar la exención del derecho concedido originalmente a esta empresa. Las exportaciones de Thai Merry a la Comunidad han estado desde entonces sujetas al derecho antidumping definitivo del 14,1 %.

  2. Solicitud de reconsideración

    (3) El 18 de marzo de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 por lo que se refiere a las importaciones de encendedores originarios de Tailandia y abrió una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (6), que fue reemplazado durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base antidumping». Esta reconsideración provisional se inició a consecuencia de una solicitud presentada en marzo de 1994 por la Federación Europea de Fabricantes de Mecheros (EFLM), en nombre de sus miembros, que representaban la casi totalidad de la producción comunitaria del producto similar (en concreto el grupo Bic, que produce en Francia, Grecia y España, el Swedish Match Group, productor en Francia y los Países Bajos, Tokai Seiki GmbH, fabricante alemán, y Flamagás, productor español). Esta solicitud, que alegaba que la medida vigente para las importaciones tailandesas ya no era suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial, contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración.

    (4) Puesto que la reconsideración provisional por lo que se refiere a las importaciones originarias de Tailandia era probable que no fuese concluida antes del fin del período quinquenal de aplicación de las medidas afectadas (es decir, el 30 de noviembre de 1996), dicha reconsideración también ha cubierto, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base antidumping, las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento (es decir, las circunstancias en el contexto de una reconsideración por expiración).

  3. Denuncias

    (5) El 18 de marzo de 1995 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), la iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de encendedores originarios de Filipinas y México y abrió una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base antidumping. Este procedimiento se inició a consecuencia de dos denuncias presentadas en agosto de 1994 por lo que se refiere a las importaciones de encendedores originarios de Filipinas y México.

    La denuncia referente a las importaciones de Filipinas fue presentada por el grupo BIC, el Swedish Match Group y Tokai Seiki GmbH, que representan más del 90 % de la producción comunitaria total del producto similar. Inmediatamente antes de la apertura, el productor español Flamagás se unió a la denuncia.

    La denuncia referente a las importaciones originarias de México fue presentada solamente por el grupo Bic y el Swedish Match Group, pero fue aceptada, puesto que los productos denunciantes representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Inmediatamente antes de la apertura, el productor español Flamagás también se unió a esta denuncia.

    Se consideró que las denuncias incluían suficientes pruebas pertinentes del dumping por parte de las importaciones filipinas y mexicanas y del importante perjuicio derivado que justificaban la apertura de procedimientos antidumping. Se consideró, sin embargo, apropiado que las investigaciones pertinentes se llevasen a cabo en el marco de un solo procedimiento, dado que ambas denuncias, presentadas casi al mismo tiempo, suponían alegaciones similares para importaciones del mismo producto.

  4. Apertura de las investigaciones

    (6) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes la apertura de la reconsideración y del nuevo procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

    (7) Varios importadores y productores de los países concernidos dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.

    (8) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). A efectos de determinar el dumping, el perjuicio y el interés comunitario, el ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura, es decir, por quince Estados miembros.

    (9) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas detalladas de los productores comunitarios denunciantes, de dos productores de Tailandia, de un productor mexicano y su exportador vinculado en Estados Unidos, así como de otra empresa vinculada que vendía el producto similar en el mercado mexicano, de tres productores de Filipinas y de una empresa vinculada en Japón, de cuatro importadores en la Comunidad vinculados a los productores de los países exportadores concernidos y de un importador independiente en la Comunidad.

    (10) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación del dumping y del perjuicio e investigó en los locales de las siguientes empresas:

    1. productores comunitarios denunciantes:

      Empresas productoras:

      - BIC SA, Redon, Francia;

      - Feudor SA (Swedish Match), Rillieux-Le-Pape, Francia;

      Fabricantes y oficinas de venta:

      - Flamagás SA, Barcelona, España;

      - Laforest BIC SA, Tarragona, España;

      - Violes BIC SA, Atenas, Grecia;

      Empresas de venta:

      - BIC Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania;

      - BIC SA, Clichy, Francia;

      - Biro BIC Limited, Londres, Reino Unido;

      - Cricket SA (Swedish Match), Rillieux-Le-Pape, Francia;

      - Ebas Nederland (Poppell BV-Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;

    2. productores/exportadores:

      de Tailandia:

      - Politop Co., Ltd, Bangkok, Tailandia;

      - Thai Merry Co., Ltd, Samutsakorn, Tailandia;

      de Filipinas:

      - Iwax Philippine, Inc, Rosario, Cavite, Filipinas (la investigación también cubre a la empresa vinculada Iwahori Philippines, Inc, Mariveles, Bataan, Filipinas);

      - Iwax Inc, Shizuoka, Japón (para las exportaciones de sus filiales Iwax Philippine, Inc e Iwahori Filipinas, Inc);

      - Swedish Match Philippines, Inc, Manila, Filipinas;

      de México:

      - JMP México, SA de CV, Tijuana, (para su producción de encendedores en México);

      - Tokai de México, de CV, Cuernavaca, México (para sus ventas nacionales de encendedores en México);

      - Scripto Tokai Corp., Fontana, Estados Unidos (para sus exportaciones a la Comunidad de encendedores manufacturados por JMP en México);

    3. importadores vinculados a los productores/exportadores:

      - Iwax (Reino Unido) Ltd, Ballymoney, Reino Unido; este importador se hizo independiente después del período de investigación;

      - Poppell BV (Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;

      - Tokai Seiki GmbH, Moenchengladbach, Alemania;

      - Tokai Seiki BV, Hoofddorp, Países Bajos;

    4. importadores independientes:

      - Pollyflame International BV, Roelofarendsveen, Países Bajos.

  5. Procedimiento ulterior

    (11) Varios elementos (detallados en los considerandos 40 a 44) llevaron a la Comisión a concluir que procedía la evaluación acumulativa del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes tanto del país sujeto a reconsideración (Tailandia) como los dos países sujetos a un nuevo procedimiento (Filipinas y México).

    Como consecuencia, desde un punto de vista procesal, se consideró que las medidas definitivas deberían adoptarse directamente para los tres países concernidos, sin recurrir al paso intermedio de los derechos provisionales (un planteamiento que también implicó que tendrían que derogarse simultáneamente las medidas en vigor para las importaciones tailandesas).

    (12) La Comisión continuó, en consecuencia, buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (13) Se informó a las...

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