Directiva 97/17/CE de la Comisión de 16 de abril de 1997 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/17/CE DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 1997 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que la electricidad que consumen los lavavajillas representa una parte significativa de la demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;

Considerando que una mayor eficacia de lavado o de secado requiere con frecuencia un mayor consumo de agua y energía; que la información sobre la eficacia de lavado o de secado de un aparato es útil para evaluar la información sobre su consumo de agua y energía; que dicha información facilitará al consumidor la elección de un aparato que garantice una utilización racional de la energía;

Considerando que la Comunidad, al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria, invita a todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;

Considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) son reconocidos como organismos competentes para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CENELEC con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (3) y sobre la base de dichas orientaciones generales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los lavavajillas domésticos alimentados por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

  2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se determinará de acuerdo con normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que transpongan estas normas armonizadas. Las disposiciones de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando se exija dicha información con arreglo al artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4). En su caso, esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

  3. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 se elaborarán en virtud de un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE.

  4. En la presente Directiva, los términos empleados tienen el mismo significado que en la Directiva 92/75/CEE, salvo cuando el contexto exija otro significado.

Artículo 2
  1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir:

    - el nombre y la dirección del proveedor,

    - una descripción general del modelo que permita identificarlo inequívocamente,

    - información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,

    - informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado...

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