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SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 204/2004 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de las cosechas de 1998 y 1999 que obra en poder del organismo de intervención italiano LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1 ), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión (2 ) dispone, en particular, que la puesta a la venta del arroz cáscara que obra en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2) Italia dispone aún de existencias de intervención de arroz cáscara de las cosechas de 1998 y 1999, cuya calidad corre el riesgo de deteriorarse en caso de almacenamiento prolongado.

(3) En la situación actual de la producción, y habida cuenta de las concesiones para la importación de arroz otorgadas al amparo de acuerdos internacionales y de las restricciones a las exportaciones subvencionadas, la comercialización de este arroz en los mercados tradicionales de la Comunidad provocaría, inevitablemente, la entrega a la intervención de una cantidad equivalente, circunstancia que debe evitarse.

(4) En determinadas condiciones, este arroz puede comercializarse previa transformación bien en partidos de arroz o en productos derivados de éstos, bien en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal.

(5) Para garantizar el cumplimiento de estas transformaciones, resulta procedente establecer un seguimiento particular y exigir al adjudicatario el depósito de una garantía además de definir las condiciones para la liberación de la misma.

(6) Los compromisos que los licitadores asumen deben considerarse exigencias principales en la acepción del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3 ).

(7) El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4 ), establece las disposiciones comunes de control de la utilización de los productos procedentes de la intervención.

Además, resulta conveniente establecer procedimientos de trazabilidad de los productos destinados a la alimentación de los animales.

(8) Para gestionar correctamente las cantidades asignadas, resulta oportuno fijar un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, permitiendo al mismo tiempo a los agentes económicos fijar una cantidad mínima asignada por debajo de la cual su oferta se considerará no presentada.

(9) En la comunicación del organismo de intervención italiano a la Comisión, es importante mantener el anonimato de los licitadores.

(10) Al mismo tiempo que se mantiene el anonimato, es necesario identificar los diferentes licitadores mediante números, con el fin de saber quiénes han presentado varias ofertas y de qué nivel.

(11) A efectos de control, es necesario prever la trazabilidad de las licitaciones mediante su identificación por un número de referencia, preservando al mismo tiempo el anonimato.

(12) Para la modernización de la gestión, es necesario que el envío de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención italiano procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de cantidades de arroz previamente comunicadas a la Comisión en aplicación del Reglamento (CEE) no 75/ 91, recogidas en el anexo I del presente Reglamento, de las cosechas de 1998 y 1999, y que obran en su poder, para su transformación en partidos de arroz, según la definición recogida en el punto 3 del anexo A del Reglamento (CE) no 3072/ 95, o en productos derivados, por un lado, o para su transformación en una forma apropiada para su utilización en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (código NC 2309), por otro lado.

6.2.2004 L 34/23Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2 ) DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.

(3 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/1999 (DO L 240 de 10.9.1999, p. 11).

(4 ) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 770/1996 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

Artículo 2
  1. La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 75/91.

    No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento:

    a) las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

    b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales o del arroz.

  2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

    a) para la transformación, en forma de partidos de arroz o productos derivados:

    i) proceder en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo II;

    ii) comprometerse a utilizar los productos adjudicados exclusivamente en forma de partidos de arroz o productos derivados, bien en su estado natural, bien mediante la incorporación de los partidos de arroz o de los productos derivados de ellos en otro producto, bien mediante transformación de los partidos de arroz y los productos derivados, en un plazo de seis meses desde la fecha de la declaración de asignación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, salvo en caso de fuerza mayor o de instrucción especial del organismo de intervención, que autorice una modificación de los plazos por circunstancias excepcionales;

    iii) en caso de reventa, hacer que el comprador suscriba este compromiso;

    b) para la transformación en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal, i) si el licitador es un fabricante de piensos:

    -- proceder en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la declaración de adjudicación mencionada en el segundo párrafo del artículo 8, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo III o en el anexo IV, tendentes a garantizar el control de la utilización del arroz y...

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