Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se confirman o modifican las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de vehículos comerciales ligeros, en relación con el año natural 2012, en aplicación del Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 9184]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 353/64 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2013

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se confirman o modifican las emisiones medias específicas de CO 2 y los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de vehículos comerciales ligeros, en relación con el año natural 2012, en aplicación del Reglamento (UE) n o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 9184]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros

( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 510/2011 obliga a la Comisión a confirmar o modificar cada año las emisiones medias específicas de CO 2 y los objetivos de emisiones específicas de cada fabricante de vehículos comerciales ligeros de la Unión. A partir de esos datos, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones de fabricantes constituidas con arreglo al artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento han cumplido sus objetivos de emisiones específicas de acuerdo con el artículo 4 del citado Reglamento.

(2) Los objetivos de emisiones específicas correspondientes a los años naturales 2012 y 2013 no son vinculantes, y, por consiguiente, la Comisión debe calcular metas indicativas. Habida cuenta de que esas metas indicativas servirán a los fabricantes de indicadores del esfuerzo que deben realizar para alcanzar el objetivo obligatorio en 2014, procede determinar las emisiones medias específicas de CO 2 de los fabricantes correspondientes a 2012 y 2013, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n o 510/2011, y tener en cuenta el 70 % de los vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante matriculados ese año.

(3) Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas de CO

2 y los objetivos de emisiones específicas son los indicados en el anexo II, parte A, punto 1, del Reglamento (UE) n o 510/2011 y se basan en las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros.

(4) En el caso de los vehículos comerciales ligeros homologados en un procedimiento multifásico, el anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) n o 510/2011 obliga al fabricante del vehículo de base a responsabilizarse de las emisiones de CO 2 del vehículo completado. Hasta que sea de aplicación el procedimiento de determinación de las emisiones de CO 2 de esta categoría de vehículos previsto en el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión

( 2

), esta debe calcular el objetivo de emisiones específicas de los fabricantes de vehículos de base utilizando la masa en orden de marcha del vehículo completado, según se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n o 510/2011, y debe utilizar las emisiones específicas de CO

2 del vehículo de base, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, del citado Reglamento.

(5) La Comisión dispuso de las series de datos completas de todos los Estados miembros a finales de marzo de 2013. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros afectados y, con la aprobación de estos, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de

2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de

28.7.2008, p. 1).

( 1 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

28.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 353/65

ES

(6) Varios Estados miembros no fueron capaces de distinguir, en sus sistemas de seguimiento actuales, entre vehículos comerciales ligeros completos y completados. En consecuencia, los datos sobre vehículos comerciales ligeros de 2012 deben considerarse incompletos por lo que se refiere al seguimiento de los vehículos homologados en un procedimiento multifásico. Para garantizar un seguimiento completo y exacto de las emisiones de CO

2 y de los datos técnicos relativos, en particular, a los vehículos multifásicos, es necesario adaptar los sistemas de seguimiento a nivel tanto de la Unión como de los Estados miembros. Por consiguiente, los valores definitivos confirmados en la presente Decisión no deben considerarse plenamente representativos del comportamiento en materia de emisiones de CO 2 del nuevo parque de vehículos en 2012.

(7) El 18 de junio de 2013, la Comisión publicó los datos provisionales sobre los vehículos comerciales ligeros y notificó a sesenta fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO

2 en 2012 y sus objetivos de emisiones específicas de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 510/2011. Se solicitó a los fabricantes que comprobaran esos datos y que comunicaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. Cuatro fabricantes comunicaron a la Comisión que aceptaban los datos preliminares sin aportar correcciones, mientras que otros veinticuatro comunicaron errores.

(8) Los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas de CO 2 y los objetivos de emisiones específicas de los treinta y seis fabricantes que no comunicaron errores en las series de datos deben confirmarse sin adaptaciones.

(9) La Comisión ha comprobado las correcciones comunicadas por los fabricantes, así como las respectivas justificaciones, y las series de datos se han adaptado como correspondía.

(10) Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden comprobar o corregir las series de datos en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, variante o versión, o el número de homologación. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO

2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos.

(11) El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresado como los objetivos de emisiones específicas restados de las emisiones medias calculadas incluyendo y excluyendo las...

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