Reglamento (CE) nº 1006/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 939/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 145/315. 5. 98

REGLAMENTO (CE) No 1006/98 DE LA COMISI”N de 14 de mayo de 1998 que modifica el Reglamento (CE) no 939/97 por el que se establecen disposiciones de aplicaciÛn del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protecciÛn de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protecciÛn de especies de la fauna y flora silvestre mediante el control de su comercio (1 ) cuya ¥ultima modificaciÛn la constituye el Reglamento (CE) no 2307/97 de la ComisiÛn (2 ), y, en particular, el punto 2 de su artÌculo 19,

Considerando que el apartado 3 del artÌculo 7 del Reglamento (CE) no 338/97 establece una excepciÛn a lo dispuesto en los artÌculos 4 y 5 del Reglamento respecto a los efectos personales y enseres domÈsticos que se ajusten a las disposiciones especificadas por la ComisiÛn; que dichas disposiciones figuran en los artÌculos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 939/97 de la ComissiÛn (3 ), modificado por el Reglamento (CE) no 767/98 (4 ); que dichos artÌculos deben ser modificados para evitar que se abuse de sus disposiciones;

Considerando que los requisitos para la aplicaciÛn de las excepciones que figuran en los artÌculos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 939/97 deben ser aclarados, con el fin de evitar abusos, mediante una referencia a la definiciÛn que establece la letra j) del artÌculo 2 del Reglamento (CE) no 338/97, habida cuenta de los objetivos de dicho Reglamento;

Considerando que los bienes introducidos en la Comunidad o exportados o reexportados desde la Comunidad para ser utilizados con fines lucrativos, vendidos, expuestos con fines comerciales, conservados para la venta, puestos a la venta o transportados para la venta no pueden considerarse pertenencias de un particular que formen o puedan formar parte de sus bienes y efectos normales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del ComitÈ de comercio de fauna y flora silvestres,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1

El Reglamento (CE) no 939/97 quedar¥a modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artÌculo 27 se insertar¥a el p¥arrafo primero siguiente:

'A efectos de la aplicaciÛn de la excepciÛn, establecida en el apartado 3 del...

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