Reglamento (UE) nº 101/2012 de la Comisión, de 6 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Enforcement date:February 14, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 39/133

ES

REGLAMENTO (UE) N o 101/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

( 1

), y, en particular, su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en lo sucesivo denominada «la Convención».

(2) Las especies siguientes han sido incluidas recientemente en el apéndice III de la Convención: Calyptocephalella gayi, a petición de Chile; Agrias amydon boliviensis, Morpho godartii lachaumei, y Prepona praeneste buckleyana, a petición de Bolivia; Cedrela fissilis y Cedrela lilloi (ambas con anotación), a petición de Bolivia; Cedrela odorata (con anotación), a petición de Bolivia y Brasil; Lodoicea maldivica, a petición de las Seychelles; Pinus koraiensis, a petición de Rusia.

(3) La especie Lamna nasus está sujeta a medidas de conservación y gestión dentro de la Unión, en particular las establecidas en el Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE

( 2 ). Con el fin de promover la cooperación internacional para el control del comercio de especímenes de la especie Lamna nasus, la Comisión tiene la intención de proponer que los Estados miembros incluyan la especie en el apéndice III de la Convención; por consiguiente, Lamna nasus debe incluirse en el anexo C del anexo del Reglamento (CE) n o 338/97, y esa inclusión será aplicable tan pronto como se haga efectiva su inclusión en el apéndice III de la Convención.

(4) Las modificaciones realizadas en el apéndice III de la Convención, por consiguiente, hacen necesario realizar cambios en el anexo C del anexo del Reglamento (CE) n o 338/97.

(5) Se ha comprobado que la introducción de especímenes vivos pertenecientes a tres especies de ardilla (Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis y Sciurus niger) en el hábitat natural de la Unión constituiría una amenaza ecológica para especies de fauna silvestres amenazadas que son autóctonas de la Unión. Varios estudios e investigaciones sobre el tema han demostrado o anticipado que existirían amenazas o potenciales amenazas para la ardilla roja euroasiática (Sciurus vulgaris), así como para ecosistemas y hábitats vegetales. Las amenazas para la ardilla roja euroasiática son una combinación de exclusión competitiva (por los recursos alimenticios o el hábitat) y resistencia a la enfermedad. Las amenazas para los ecosistemas incluyen la depredación de huevos y pollos de aves y la competencia con las aves de las zonas forestales por los nidos y la comida, así como los daños causados a las superficies forestales y las plantaciones de madera por el descortezamiento. En la actualidad se introducen comercialmente en la Unión especímenes de esas tres especies invasoras que, por consiguiente, deben ser incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n o 338/97, de conformidad con su artículo 3, apartado 2, letra d).

(6) Debe supervisarse el comercio de especímenes de la especie Haliotis midae. Por consiguiente, dicha especie debe incluirse en el anexo D del Reglamento (CE) n o 338/97.

(7) Debe incluirse una definición del término «cultivar» en el anexo del Reglamento (CE) n o 338/97 a fin de aplicar la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP 15) de la CITES sobre Reglamentación del comercio de plantas.

(8) Para distinguir entre especímenes silvestres y reproducidos artificialmente de Tillandsia xerographica, esta especie ya incluida en el anexo B debe acompañarse de una anotación en la que se especifique que el comercio de especímenes reproducidos artificialmente está permitido solo para aquellos especímenes que posean determinadas características morfológicas reconocibles (catáfilos).

(9) Debe corregirse una incoherencia en las referencias de la nomenclatura del anexo D del Reglamento (CE) n o 338/97 por lo que respecta a la familia Gerrhosauridae.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 338/97 en consecuencia. A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo de dicho Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n o 338/97.

( 1 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

( 2 ) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

ES

L 39/134 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2012

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (CE) n o 338/97 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

11.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 39/135

ANEXO

ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Consejo

( 1 ) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo

( 2 ).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura "ssp." se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura "var(s)." se utiliza para denotar la variedad (variedades), y c) la abreviatura "fa." se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos "(I)", "(II)" y "(III)", colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo "I" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo "II" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo "III" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Se entiende por "cultivar", de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se reproduce por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo "#" seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas...

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