Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario transeuropeo convencional [notificada con el número C(2011) 3099]

Enforcement date:January 01, 2012
SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 144/1

ES

II

(Actos no legislativos)

DECISIONES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2011

sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario transeuropeo convencional

[notificada con el número C(2011) 3099]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/314/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

( 1

) y, en parti cular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea

( 2 ) exige que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») vele por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas ETI) al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y proponga a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2) Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo ciertas actividades en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad

( 3

) y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional

( 4 ). Con arreglo al mandato marco, se pedía a la Agencia que revisase la ETI adoptada mediante la Decisión

2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, referente al subsistema «Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional»

( 5

).

(3) El 17 de julio de 2009, la Agencia hizo cuatro Recomendaciones sobre las normas de explotación del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) (ERA/REC/2009-02/INT), la revisión del anexo P de las ETI sobre explotación y gestión del tráfico (ERA/ REC/2009-03/INT), la revisión del anexo T de la ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional (ERA/REC/2009-04/INT), y la concordancia con la Directiva 2007/59/CE en lo que se refiere a las competencias de los maquinistas (ERA/REC/2009-05/INT), respectivamente. A partir de esas cuatro Recomendaciones se preparó el proyecto de Decisión de la Comisión por el que se modificaban las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE referentes a las ETI sobre explotación y gestión del tráfico, proyecto que, el 25 de febrero de 2010, recibió un dictamen favorable del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

(4) La Recomendación de la Agencia de 7 de mayo de 2010 (ERA/REC/03-2010/INT) propone otras enmiendas a la ETI sobre explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional respecto a, entre otras cosas, la visibilidad del tren (cola del tren), la identificación de los trenes, y la concordancia con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, la aplicación de cánones por su utilización y la certificación de la seguridad

( 6

).

(5) En aras de la claridad y la simplicidad, resulta apropiado sustituir la Decisión 2006/920/CE.

( 1 ) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

( 4 ) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.

( 5 ) DO L 359 de 18.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

L 144/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.5.2011

ES

(6) La ETI que figura en el anexo no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(7) La aplicación de la ETI que figura en el anexo y la conformidad las disposiciones pertinentes de dicha ETI debe determinarse con arreglo a un plan de implantación que cada Estado miembro tiene que actualizar para las líneas de las que es responsable.

(8) El tráfico ferroviario se efectúa actualmente en virtud de acuerdos nacionales, bilaterales, multilaterales o internacionales. Es importante que estos acuerdos no obstaculicen los progresos actuales y futuros hacia la interoperabilidad. Con este fin, es necesario que la Comisión los examine con objeto de determinar si procede revisar la ETI que figura en el anexo.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Se aprueba la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) referente al subsistema de explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional que figura en el anexo.

  2. La ETI que figura en el anexo de la presente Decisión se aplicará al subsistema de explotación y gestión del tráfico descrito en el punto 2.4 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 2
  1. La Agencia publicará en su sitio web las listas de los códigos a los que se refieren las partes 9, 10, 11, 12 y 13 del apéndice Pa.

  2. La Agencia mantendrá actualizadas las listas de los códigos indicados en el apartado 1 e informará a la Comisión de su evolución.

A su vez, la Comisión informará a los Estados miembros de la evolución de estos códigos a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 3

Hasta el 31 de diciembre de 2013, si un vehículo, tal como se define en el artículo 2, letra c) de la Directiva 2008/57/CE, se vende o alquila por un período continuo de más de seis meses y si se mantienen todas las características técnicas según las cuales se autorizó su entrada en servicio, podrá cambiarse su número de vehículo europeo (en lo sucesivo denominado «NVE») mediante un nuevo registro del vehículo y la retirada del registro anterior.

Si este nuevo registro afecta a un Estado miembro diferente del afectado por el primer registro, la entidad matriculadora competente para efectuar el nuevo registro podrá solicitar una copia de la documentación relativa al anterior.

Este cambio de NVE se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE en lo que se refiere a los procedimientos de autorización.

Los costes administrativos que implique el cambio del NVE correrán a cargo del solicitante que pida este cambio.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de acuerdo indicados a continuación en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ETI que figura en el anexo, siempre y cuando no hayan sido notificados ya en virtud de la Decisión 2006/920/CE:

1) los acuerdos nacionales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con...

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