Reglamento (UE) nº 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:April 11, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 83/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 231/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2012

por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios

( 1 ), y, en particular, sus artículos 14 y 30, apartado 4, y el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios

( 2

), y, en parti cular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben adoptarse especificaciones relativas al origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria sobre los aditivos alimentarios de las listas de la Unión que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(2) Para ello, deben actualizarse e incluirse en el presente Reglamento las especificaciones para los aditivos que se recogen en la Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios

( 3 ); en la Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes

( 4

), y en la Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

( 5 ). Como consecuencia de ello, deben derogarse dichas Directivas.

(3) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas establecidas en el Codex Alimentarius tal como han sido formuladas por el Comité mixto FAO/ OMS de expertos en aditivos alimentarios (en lo sucesivo, «JECFA»).

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «EFSA») emitió un dictamen sobre la seguridad del copolímero de metacrilato básico

( 6

) como agente de recubrimiento. Dicho aditivo alimentario se autorizó posteriormente para usos específicos y se le asignó el número E 1205. Por tanto, conviene adoptar especificaciones para este aditivo alimentario.

(5) En virtud de la información presentada por los productores de alimentos, ya no se utilizan los colorantes alimentarios éster etílico del ácido beta-apo-8'-caroténico (E 160f) y marrón FK (E 154), así como la bentonita (E 558), que contiene aluminio. Por tanto, las especificaciones vigentes para dichos aditivos alimentarios no deben incluirse en el presente Reglamento.

(6) El 10 de febrero de 2010, la EFSA emitió un dictamen sobre la seguridad de los sucroésteres de ácidos grasos (E 473) preparados a partir de ésteres de vinilo de ácidos grasos

( 7 ). Las especificaciones vigentes deben adaptarse en consecuencia, especialmente mediante la reducción de los límites máximos de impurezas que presenten riesgos para la seguridad.

(7) Los actuales criterios específicos de pureza deben adaptarse reduciendo en lo posible los niveles máximos de determinados metales pesados, y en caso de que los límites del JECFA sean inferiores a los vigentes. Con arreglo a ese enfoque, deben reducirse los límites máximos del contaminante 4-metilimidazol en el colorante caramelo amónico (E 150c), de las cenizas sulfatadas en el

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 6 de 10.1.2009, p. 20.

( 4 ) DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 158 de 18.6.2008, p. 17.

( 6 ) Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes

Añadidos a los Alimentos (de la EFSA): dictamen científico sobre el uso del copolímero de metacrilato básico como aditivo alimentario a petición de la Comisión Europea. EFSA Journal 2010, 8(2):1513.

( 7 ) Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes

Añadidos a los Alimentos (de la EFSA): dictamen científico sobre la inocuidad de los sucroésteres de ácidos grasos preparados a partir de ésteres de vinilo de ácidos grasos y sobre la ampliación del uso de sucroésteres de ácidos grasos en aromatizantes, a petición de la Comisión Europea. EFSA Journal 2010, 8(3):1512.

L 83/2 Diario Oficial de la Unión Europea 22.3.2012

ES

beta-caroteno, [E 160a i)] y de las sales de magnesio y álcali en el carbonato de calcio (E 170). No obstante, debe hacerse una excepción con el contenido en plomo del aditivo citrato trisódico [E 331 iii)] y con el contenido en cadmio del carragenano (E 407) y las algas Eucheuma transformadas (E 407a), ya que los fabricantes han declarado que no sería técnicamente viable cumplir con unas prescripciones más estrictas si la Unión adopta los límites del JECFA. La aportación a la ingesta total de estos dos contaminantes (plomo y cadmio) en cada uno de estos tres aditivos alimentarios no se considera significativa. Por el contrario, para los fosfatos (E 338 a E 341 y E 450 a E 452) deben establecerse nuevos valores notablemente inferiores en comparación con los indicados por el JECFA, debido a nuevos avances en los procesos de fabricación, y teniendo en cuenta las recientes recomendaciones de la EFSA para reducir la ingesta de arsénico, en particular en forma inorgánica

( 1

). Además, por razones de seguridad debe introducirse una nueva disposición sobre el arsénico en el ácido glutámico (E 620). El resultado de esas adaptaciones beneficia a los consumidores al reducir cada vez más los límites máximos de metales pesados en general y en la mayoría de aditivos alimentarios. Debe incluirse en las especificaciones información detallada sobre el proceso de producción y las materias primas de un aditivo alimentario para facilitar cualquier futura decisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(8) Las especificaciones no deben hacer referencia a las pruebas organolépticas relativas al sabor, pues las autoridades de control no pueden pretender que se corra el riesgo de probar una sustancia química.

(9) Las especificaciones no deben hacer referencia a las clases, pues no hay ningún valor añadido en esta referencia.

(10) Las especificaciones no deben hacer referencia al parámetro general «metales pesados», dado que este parámetro no se refiere a la toxicidad, sino más bien a un método de análisis genérico. Los parámetros relacionados con cada metal pesado se refieren a su toxicidad y se incluyen en las especificaciones.

(11) Algunos aditivos alimentarios figuran actualmente con diversos nombres [carboximetilcelulosa (E 466), carboximetilcelulosa sódica entrelazada (E 468), carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469) y cera de abeja, blanca y amarilla (E 901)] en diversas disposiciones de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

). Por tanto, las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben hacer referencia a los diversos nombres.

(12) Las disposiciones actuales sobre hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) son demasiado genéricas y no pertinentes para la seguridad, por lo que deben ser sustituidas por los límites máximos de cada HAP en los aditivos alimentarios carbón vegetal (E 153) y cera microcristalina (E 905). Deben establecerse límites máximos similares para el formaldehído en los carragenanos (E 407) y en las algas Eucheuma transformadas (E 407a); para criterios microbiológicos específicos en el agar (E 406), y para el contenido de Salmonella spp. en el manitol producido por fermentación [E 421 ii)].

(13) Debe permitirse la utilización de propan-2-ol (isopropanol, alcohol isopropílico) para fabricar los aditivos curcumina (E 100) y extracto de pimentón (E 160c), de acuerdo con las especificaciones del JECFA, ya que la EFSA ha considerado inocuo este uso concreto

( 3

). Debe permitirse el uso de etanol en lugar de propan-2-ol para fabricar la goma gellan (E 418) si el producto final sigue cumpliendo las restantes especificaciones y el etanol se considera de bajo riesgo para la seguridad.

(14) Debe especificarse el porcentaje del principio colorante en la cochinilla, el ácido carmínico y los carmines (E 120), ya que los límites máximos deben aplicarse en función de las cantidades de este principio.

(15) Debe actualizarse el sistema de numeración de las subcategorías de los carotenos (E 160a) para ajustarlo al sistema de numeración del Codex Alimentarius.

(16) La forma sólida del ácido láctico (E 270) debe incluirse en las especificaciones, pues ya puede fabricarse en esta forma y no existe riesgo.

(17) Debe ajustarse la actual temperatura de pérdida por desecación de la forma anhidra del citrato monosódico [E 331 i)], ya que en las condiciones autorizadas actualmente la sustancia se descompone. También deben ajustarse las condiciones de secado del citrato trisódico [E 331 iii)] para mejorar la reproducibilidad del método.

(18) Debe corregirse el valor actual de absorción específica del alfa-tocoferol (E 307) y debe sustituirse el punto de sublimación del ácido sórbico (E 200) por un «ensayo de solubilidad», ya que el primero no es pertinente. Debe actualizarse la especificación de las fuentes bacterianas para fabricar la nisina (E 234) y la natamicina (E 235) para ajustarla a la nomenclatura taxonómica vigente.

(19) Dado que ya están disponibles nuevas técnicas innovadoras de fabricación, que reducen la contaminación de los aditivos alimentarios, debe limitarse la presencia de aluminio en ellos. A fin de reforzar la seguridad jurídica y evitar cualquier discriminación, conviene conceder a los fabricantes de aditivos alimentarios un periodo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT