Reglamento de Ejecución (UE) nº 291/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1289/2004 en lo referente al tiempo de espera y a los límites máximos de residuos del aditivo para piensos decoquinato

Enforcement date:April 11, 2014
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 87/87

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 291/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1289/2004 en lo referente al tiempo de espera y a los límites máximos de residuos del aditivo para piensos decoquinato

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal

( 1

), y, en particular, su artícu lo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(2) El uso de decoquinato, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, se autorizó durante diez años, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo

( 2 ), como aditivo para piensos para la utilización en pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n o 1289/2004 de la Comisión

( 3 ).

(3) El titular de la autorización presentó una solicitud en la que pedía una reducción en el tiempo de espera de tres días a cero días antes del sacrificio y la introducción de límites máximos de residuos (LMR) para el hígado (1,0 mg/kg), los riñones (0,8 mg/kg) el músculo (0,5 mg/ kg) y la piel/grasa (1,0 mg/kg) de animales alimentados con el aditivo. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes para apoyar su solicitud.

(4) La Autoridad concluyó en su dictamen de 12 de septiembre de 2013

( 4

) que la modificación de tres días a cero días de tiempo de espera no comprometería la seguridad de los consumidores y que los nuevos datos presentados confirman que no es necesario establecer LMR.

(5) No obstante, a efectos de la viabilidad de los controles, se consideró apropiado establecer LMR según lo propuesto por el solicitante.

(6) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1831/2003.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1289/2004 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El...

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