Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1192/2008 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1 ), y, en particular, su artÃculo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2 ) establece en la actualidad las disposiciones relativas a las autorizaciones únicas en las que intervengan las administraciones aduaneras de más de un Estado miembro solo para los regÃmenes aduaneros económicos y de destino especial.

(2) Atendiendo a la estrategia de Lisboa, cuyo objetivo es hacer de la Unión Europea la economÃa más competitiva del mundo, es indispensable crear un entorno moderno y simplificado, que reúna las condiciones para implantar un verdadero mercado interior en el que se potencie la competitividad comercial y se evite el falseamiento de la competencia entre empresas de distintos Estados miembros.

Las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados, asà como la autorización única integrada, permiten a los operadores centralizar y agrupar las funciones de contabilidad, logÃstica y distribución, con las consiguientes economÃas de costes administrativos y de transacción, y representan una auténtica simplificación. Resulta, por tanto, oportuno hacer extensivas las disposiciones relativas a las autorizaciones únicas a la utilización de la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación.

(3) En consecuencia, conviene unificar las actuales definiciones de 'autorización única' relativas a los regÃmenes aduaneros económicos y de destino especial con las referentes a la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación, dada la posibilidad de utilizar estos regÃmenes y procedimientos de manera combinada.

(4) El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (3 ) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93establece los datos que deben declararse, como mÃnimo, con arreglo al procedimiento de declaración simplificada o que deben consignarse en los registros con arreglo al procedimiento de domiciliación. De acuerdo con el sistema de autorizaciones únicas, los datos que deben declararse, como mÃnimo, con arreglo al procedimiento de declaración simplificada deben representar el máximo de información que puede facilitarse a la aduana de otro Estado miembro.

(5) Dado que los certificados OEA y, en particular, los de simplificaciones aduaneras, se combinarán con frecuencia con autorizaciones únicas, procede armonizar las disposiciones relativas a la concesión, suspensión y revocación de ambos tipos de autorización en la medida de lo posible, asà como las relativas a los registros destinados a permitir la oportuna auditorÃa del procedimiento.

6.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 329/1 (1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (3 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(6) Los transportistas, transitarios y agentes de aduanas titulares de un certificado OEA tienen un mejor acceso acceso a las simplificaciones aduaneras, incluido el recurso a la declaración simplificada y al procedimiento de domiciliación. Cabe, por tanto, disponer que la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación pueda concederse a personas que actúen como representantes, siempre que satisfagan determinados criterios y condiciones.

(7) Es preciso mejorar el procedimiento de solicitud y concesión de autorizaciones únicas, reduciendo el lapso de tiempo necesario para el intercambio de información y definiendo normas comunes, a fin de evitar retrasos en la concesión de dichas autorizaciones. Esas normas deben permitir a las autoridades aduaneras supervisar y controlar las operaciones efectuadas en el marco de autorizaciones únicas, sin que ello requiera un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.

(8) A fin de lograr una armonización en el mercado único, los criterios y condiciones de concesión de autorizaciones nacionales y de autorizaciones únicas de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación deben ser idénticos.

(9) Es preciso establecer normas comunes de cara a la modificación, suspensión y revocación de autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, de modo que se garanticen unas mismas prácticas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

(10) A fin de alcanzar el objetivo de mejorar los procedimientos de solicitud y autorización, es necesario implantar un sistema electrónico de comunicaciones y bases de datos en relación con las autorizaciones únicas, que se utilizará en el intercambio de información y comunicación entre autoridades aduaneras, para informar a la Comisión y a los operadores económicos. Este sistema debe constituir una extensión del sistema de información y comunicación previsto en relación con la concesión de certificados OEA.

(11) Tras un perÃodo transitorio, únicamente debe permitirse utilizar la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación a los operadores económicos que presenten declaraciones de aduana o notificaciones por vÃa electrónica, tal como exige la creación de un entorno simplificado y sin soporte papel.

(12) Resulta oportuno aclarar que, con el consentimiento de la autoridad o autoridades que intervienen en la concesión de la autorización, las declaraciones de aduana pueden presentarse en aduanas distintas de aquella donde las mercancÃas se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control.

(13) En cuanto a los trámites de tránsito conviene que, cuando se realicen mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, hasta la fecha en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1875/2006. La declaración sumaria se acepte sobre la base del mensaje 'aviso anticipado de llegada'.

(14) De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93 a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 837/2005 del Consejo (4 ), que obliga a presentar las declaraciones de tránsito mediante procedimientos informáticos a partir del 1 de julio de 2005, todos los operadores deberÃan presentar sus declaraciones de tránsito en el sistema de tránsito informatizado aduanero. Por otra parte, deberÃa permitirse a los viajeros la presentación de declaraciones de tránsito por escrito ante las autoridades aduaneras, que deberÃan garantizar el intercambio de datos de tránsito entre las autoridades aduaneras mediante tecnologÃas de la información y redes informáticas.

(15) El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (5 ) se han modificado para responder a la obligación de presentar las declaraciones de tránsito común por el procedimiento normal, utilizando las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, y las disposiciones paralelas de la legislación comunitaria deberÃan adaptarse en consecuencia.

(16) En estas circunstancias, las disposiciones de aplicación del régimen de tránsito comunitario basadas en la presentación de declaraciones de tránsito por escrito, incluidas las disposiciones aplicables a los documentos conexos a la declaración, deberÃan adaptarse a la obligación de presentar las declaraciones de tránsito comunitarias por el procedimiento normal, utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos.

(17) Exceptuando en el caso de los viajeros, la utilización de las declaraciones por escrito y los documentos conexos deberÃa limitarse al procedimiento de emergencia que permite a los operadores efectuar las operaciones de tránsito cuando el sistema de tránsito informatizado aduanero o la aplicación del expedidor autorizado o del obligado principal no funcionan, o cuando no funciona la red entre estos últimos y las autoridades aduaneras.

(18) Es preciso aplicar a las operaciones TIR que se llevan a cabo dentro del territorio aduanero de la Comunidad procedimientos informáticos, a fin de lograr un intercambio eficaz de datos y asegurar un nivel de control aduanero similar al del régimen de tránsito común/comunitario.

(19) Resulta oportuno integrar las operaciones TIR realizadas en el territorio aduanero de la Comunidad en el entorno electrónico establecido por el Reglamento (CE)...

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