Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 125/6 Diario Oficial de la Unión Europea 21.5.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 414/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario

( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ) introdujo en el Reglamento (CEE) n o 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada y salida por vía electrónica. A partir del 1 de julio de 2009, únicamente se permitirá la presentación de declaraciones aduaneras de exportación en papel cuando el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática del operador que presente la declaración no funcionen.

(2) Es preciso elaborar una versión alternativa del documento de acompañamiento de tránsito («documento de acompañamiento de tránsito/seguridad») y de la lista de artículos correspondiente a fin de incluir los datos exigidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión al objeto de intensificar la seguridad

( 3

).

(3) Asimismo, resulta oportuno adaptar el «documento de acompañamiento de exportación» y la lista de artículos correspondiente previstos en el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 a fin de incluir los datos establecidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) Cuando las personas que presenten la declaración no puedan facilitar a las autoridades aduaneras los datos correspondientes a las declaraciones sumarias de entrada y de salida mediante los procedimientos electrónicos normales debido a fallos en el funcionamiento del sistema informático de las autoridades aduaneras o de su propia aplicación informática, resulta oportuno autorizar que recurran a otro procedimiento en soporte papel que les permita comunicar a las autoridades aduaneras la infor mación necesaria. A tal fin, es preciso prever el uso de un formulario, el denominado «documento único administrativo de exportación/seguridad», que pueda incluir tanto los datos correspondientes a la declaración de exportación como los correspondientes a la declaración sumaria de salida.

(5) Es preciso prever, para aquellas situaciones en que el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración no funcionen, un «documento de protección y seguridad» en papel que deberá utilizarse en la cumplimentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones sumarias de salida. Dicho documento debería incluir los datos previstos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 y completarse con una lista de artículos cuando el envío consista en más de un artículo.

(6) Con objeto de brindar a los operadores económicos la gama más amplia posible de opciones a fin de facilitar los datos exigidos cuando no estén funcionando ni los sistemas informáticos de las aduanas ni los sistemas informáticos privados, es necesario autorizar a las autoridades aduaneras a permitirles comunicar estos datos mediante documentos comerciales, siempre que los documentos presentados ante las autoridades aduaneras incluyan todos los datos que para las declaraciones sumarias de entrada y salida establece el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(7) Dado que las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1875/2006 de la Comisión

( 4 ) relativas a la protección y la seguridad serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2009, las disposiciones correspondientes previstas en el presente Reglamento empezarán a aplicarse a partir de esa misma fecha. Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

21.5.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 125/7

ES

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 183, el apartado 2 se modifica como sigue:

  1. el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.

    ;

  2. se añade el párrafo siguiente:

    En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.

    .

    2) En el artículo 340 ter, se añade el siguiente apartado 6 bis:

    «6 bis) «Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad»: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías basado en los datos recogidos en la declaración de tránsito y en las declaraciones sumarias de entrada y de salida.».

    3) El artículo 358 se modifica como sigue:

  3. en el apartado 2, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    2. Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Este documento deberá ajustarse al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito que figura en el anexo 45 bis o, en los casos en que, además de los datos de tránsito, se faciliten los datos mencionados en el anexo 30 bis, al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito/de seguridad que figura en el anexo 45 sexies y en la lista de artículos tránsito/seguridad que figura en el anexo 45 septies. Este documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

    ;

  4. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    3. Cuando la declaración incluya más de un artículo, el documento de acompañamiento de tránsito mencionado en el apartado 2 se completará con una lista de artículos correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 ter. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad mencionado en el apartado 2 se completará siempre con la lista de artículos que figura en el anexo 45 septies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

    .

    4) En el artículo 787, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    2. Cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración de exportación en papel siempre que se lleve a cabo de una de las siguientes formas:

    a) utilizando un formulario que se ajuste al modelo que figura en los anexos 31 a 34 completado con un documento de protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 decies y una lista de artículos - protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 undecies;

    b) utilizando un documento único administrativo de exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 duodecies y una lista de artículos - exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 terdecies.

    El formulario incluirá la lista mínima de datos prevista en el anexo 37 y en el anexo 30 bis en relación con el procedimiento de exportación.

    .

    5) El artículo 796 bis se modifica como sigue:

  5. en el apartado 1, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies»;

  6. en el apartado 2, los términos «anexo 45 quinquies» se sustituyen por los términos «anexo 45 nonies».

    L 125/8 Diario Oficial de la Unión Europea 21.5.2009

    ES

    6) En el artículo 796 quater, apartado 2, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies».

    7) En el artículo 842 ter, el apartado 3 se modifica como sigue:

  7. el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de salida en papel se llevará a cabo utilizando el documento de...

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