Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

III (Actos adoptados en aplicación del Tratado UE) ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE DECISIÓN 2007/533/JAI DEL CONSEJO de 12 de junio de 2007 relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen ('SIS'), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) ('el Convenio de Schengen'), y su desarrollo, SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del SIS de segunda generación ('SIS II') ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue establecido por el Convenio de Schengen.

(3) La presente Decisión constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea ('el Tratado UE'). El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II (5) constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ('el Tratado CE').

(4) El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas.

(5) El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.

(1) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2006 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

7.8.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 205/63

(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir sus responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7) El SIS II debe incluir un sistema central ('SIS II Central') y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

(8) Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben garantizar el intercambio de esta información.

(9) Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde una perspectiva financiera, operativa y organizativa, y propuestas legislativas de la Comisión, se deberá crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio será como máximo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable.

(10) El SIS II deberá contener descripciones de personas buscadas para detenerlas a fin de entregarlas o a fin de extraditarlas. Además de las descripciones, procede disponer el intercambio de la información complementaria que sea necesaria para los procedimientos de entrega y extradición. En particular, deberán tratarse en el SIS II los datos a que se refiere el artículo 8 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1).

(11) Debe ser posible añadir en el SIS II una traducción de los datos adicionales introducidos a efectos de una entrega con arreglo a la orden de detención europea o a efectos de una extradición.

(12) El SIS II debe contener descripciones de personas desaparecidas para garantizar su protección o prevenir amenazas, descripciones de personas buscadas en relación con un procedimiento judicial, descripciones de personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos y descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

(13) Las descripciones no deben mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones de personas deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. Las descripciones de objetos introducidas a efectos de controles discretos o de controles específicos deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de cinco años. Las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de diez años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deben basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones de personas dentro del período de revisión y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prorrogado.

(14) El SIS II debe, permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión.

En este contexto, el SIS II también debe permitir tratar datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos podrán tratarse lícitamente.

(15) Debe ser posible para los Estados miembros añadir una indicación a una descripción, a fin de que la acción que deba realizarse en relación con la descripción no se realice en su territorio. Cuando las descripciones se introduzcan para detener a una persona a efectos de entrega, nada en la presente Decisión se interpretará como una excepción a la Decisión marco 2002/584/JAI ni en el sentido de impedir la aplicación de lo dispuesto en ella. La decisión de añadir una indicación a una descripción debe fundarse únicamente en los motivos de denegación contenidos en la citada Decisión marco.

(16) Cuando se añada una indicación a una descripción y se descubra el paradero de la persona buscada para detenerla a efectos de entrega, siempre deberá comunicarse ese paradero a la autoridad judicial requirente, que podrá decidir emitir una orden europea de detención a la autoridad judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI.

(17) Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II.

La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no deberá afectar a la acción que deba realizarse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones.(1) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

L 205/64 ES Diario Oficial de la Unión Europea 7.8.2007

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