Recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19) (formulada por el Banco Central Europeo)

Sectionrecomendación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 144/2

El 23 de noviembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo (1). Teniendo en cuenta la experiencia de varios años de aplicación del Reglamento (CE) no 2532/98 en los distintos ámbitos de competencia del Banco Central Europeo (BCE), y que el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) ha ampliado el alcance de las facultades sancionadoras del BCE, procede considerar la introducción de ciertas modificaciones en el Reglamento (CE) no 2532/98. A estos efectos, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE puede, en virtud del artículo 18 de dicho reglamento, imponer sanciones pecuniarias administrativas «cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estarán facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión» (3), e imponer sanciones «en caso de incumplimiento de sus [del BCE] reglamentos o decisiones» (4) (en adelante denominadas conjuntamente «sanciones administrativas»). Por lo que respecta a las infracciones del derecho interno en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), las autoridades nacionales competentes mantienen su competencia para imponer sanciones administrativas, pero solo pueden imponerlas a entidades de crédito directamente supervisadas por el BCE si este solicita a las autoridades nacionales competentes que inicien un procedimiento con ese fin.

Los principios y procedimientos aplicables a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por el incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 se establecen en el Reglamento (UE) no 1024/2013 y en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5). Conforme al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 el BCE puede imponer sanciones por incumplimiento de sus reglamentos y decisiones con arreglo al Reglamento (CE) no 2532/98. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE aplique dicho artículo «de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) no 2532/98, según corresponda».

En este contexto importa especialmente establecer un régimen coherente de imposición por el BCE de toda sanción administrativa relacionada con el desempeño de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013.

Por otra parte, ciertas normas del Reglamento (CE) no 2532/98 difieren de las establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013. Se trata de las normas sobre los límites máximos de las multas y los pagos periódicos coercitivos, las normas de procedimiento y los plazos de prescripción, establecidas en el Reglamento (CE) no 2532/98.

Por consiguiente, se recomienda introducir las modificaciones siguientes en el Reglamento (CE) no 2532/98:

  1. Debe insertarse un nuevo artículo 1 bis con objeto de establecer ciertos principios generales aplicables a las sanciones administrativas que imponga el BCE en relación con sus funciones de supervisión y a las sanciones que imponga en relación con sus funciones distintas de la supervisión, y especificar el alcance de las diversas disposiciones aplicables a ellas.

  2. Deben insertarse nuevos artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater relativos al régimen aplicable a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión. El objeto de estos nuevos artículos es diferenciar entre el régimen aplicable a la imposición de sanciones administrativas por el BCE en relación con sus funciones de supervisión y las disposiciones aplicables a las sanciones que imponga el BCE en relación con sus funciones distintas de la supervisión. Se trata de asegurar la aplicación de un único régimen a toda sanción administrativa que imponga el BCE en el ámbito de la supervisión, teniendo en cuenta a la vez las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013.

  3. Deben introducirse otras modificaciones que garanticen la compatibilidad entre los principios y procedimientos que rigen la imposición de sanciones establecidos en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) no 2532/98 y los que rigen la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013.

    La definición de pago periódico coercitivo debe modificarse por dos razones. En primer lugar, conforme a otras disposiciones del derecho de la Unión sobre la materia (6), debe explicarse claramente que el BCE puede utilizar pagos periódicos coercitivos no solo para castigar una infracción continuada sino también para obligar a una empresa a cumplir un reglamento o una decisión del BCE. En segundo lugar, la actual definición hace referencia al artículo 3, apartado 1,segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 2532/98 en cuanto a la notificación de una decisión por la que se exige poner fin a una infracción. Puesto que las sanciones que se impongan en relación con las funciones de supervisión del BCE se rigen por un procedimiento de toma de decisiones distinto, la definición debe incluir una referencia a este procedimiento distinto.

    Consecuentemente, también debe modificarse la definición de «sanción», suprimiendo la referencia a que los pagos periódicos coercitivos se imponen «a consecuencia de una infracción».

    Si bien el Reglamento (CE) no 2532/98 establece de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo las condiciones con las que el BCE puede imponer sanciones a las empresas que no cumplan sus obligaciones conforme se establecen en reglamentos o decisiones del BCE, debe prestarse la debida atención al Reglamento (UE) no 1024/2013, que contiene gran variedad de disposiciones que afectan directamente a las facultades del BCE para imponer sanciones administrativas en relación con el ejercicio de sus funciones de supervisión. Por tanto, aunque en principio las disposiciones del Reglamento (CE) no 2532/98 son aplicables a toda sanción que pueda imponer el BCE por el incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, ciertas disposiciones de dicho reglamento que son incompatibles con el Reglamento (UE) no 1024/2013 en lo que respecta a la imposición de sanciones administrativas relacionadas con las funciones de supervisión del BCE deben bien dejar de aplicarse, bien modificarse.

    El BCE podrá publicar toda decisión de imponer una sanción administrativa en relación con sus funciones de supervisión, o una sanción en relación con sus funciones distintas de la supervisión, independientemente de que la decisión sea o no recurrible, de modo que todas las decisiones del BCE estén sujetas al mismo régimen de publicación. El BCE aplicará a la publicación el derecho pertinente de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales, y, en consecuencia, debe considerar la proporcionalidad entre la publicación de la decisión y la gravedad de la sanción administrativa impuesta, así como la repercusión de la publicación en la estabilidad del sistema financiero.

    El artículo 2, apartado 4, hace referencia al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2532/98, que no debe aplicarse a la imposición de sanciones administrativas relacionadas con las funciones de supervisión del BCE. Por tanto, debe añadirse una referencia al procedimiento de toma de decisiones establecido en el artículo 4 ter.

    La referencia del artículo 3, apartado 1, primera frase, a que el órgano competente para iniciar un procedimiento de infracción es el Comité Ejecutivo debe suprimirse a fin de que el BCE pueda determinar, por medio de un reglamento adoptado en virtud del artículo 6, apartado 2, qué órgano interno debe tramitar la investigación de una supuesta infracción. El Comité Ejecutivo mantendrá, con sujeción al nuevo artículo 4 ter, la facultad de adoptar decisiones sobre la imposición de sanciones.

    El artículo 3, apartado 10, debe modificarse de manera que no se refiera solo a las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos...

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