Reglamento (CE) nº 209/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 209/2005 DE LA COMISI”N

de 7 de febrero de 2005

por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre pr·ctica en la Comunidad

LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la secciÛn XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre pr·ctica en la Comunidad, asÌ como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (1), y, en particular, su artÌculo 4, Considerando lo siguiente:

(1) Para los productos textiles y de la confecciÛn que no sean objeto de medidas especÌficas de polÌtica comercial comunitaria y que son despachados a libre pr·ctica, el Reglamento mencionado establece, por una parte, que podr·n concederse excepciones a la obligaciÛn de presentar una prueba de origen y, por otra, que las disposiciones por las que se establecen las excepciones a la obligaciÛn de presentar un certificado de origen indicar·n si debe presentarse o no una declaraciÛn de origen para el producto de que se trate. (2) El Reglamento (CE) no 2579/98 de la ComisiÛn (2), estableciÛ la lista de productos textiles para los que no se requiere prueba de origen en su despacho a libre pr·ctica en la Comunidad. En el momento actual es necesario poner al dÌa esta lista incluyendo nuevas categorÌas de productos textiles.

(3) Por razones de claridad y seguridad jurÌdica, conviene derogar expresamente el Reglamento (CE) no 2579/98 y sustituirlo por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

(4) Con objeto de poner en pr·ctica las obligaciones de la UniÛn Europea que surgen del vencimiento del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y, en especial, de cumplir con lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 del artÌculo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido, que establece que 'el primer dÌa del 121o mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedar· integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restriccionesaplicadas al amparo del presente Acuerdo', las disposiciones en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del ComitÈ del cÛdigo aduanero.HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1

El despacho a libre pr·ctica de los productos textiles enumerados en el anexo del presente Reglamento no est· sujeto a la presentaciÛn de la prueba de origen.

ArtÌculo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2579/98.

ArtÌculo 3

El presente Reglamento entrar· en vigor el sÈptimo dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el Diario Oficial de la UniÛn Europea.

Ser· aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento ser· obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.

Por la ComisiÛn L·szlÛ KOV¡CS

Miembro de la ComisiÛn ES L 34/6 DiarioOficial de la UniÛn Europea 8.2.2005

(1) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

(2) DO L 322 de 1.12.1998, p. 27.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS TEXTILES

CategorÌaDescripciÛn -- cÛdigo NC 2005

(1) (2)

Grupo III A

34 Tejidos de hilados de filamentos sintÈticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

38A Telas sintÈticas de punto para cortinas o visillos

6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10

38B Visillos, excepto los de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90

40 Cortinas y visillos (incluso guardamalletas y doseles y otros artÌculos de tapicerÌa) de tejidos de lana, de algodÛn o de fibras sintÈticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90, 6304 19 10, ex 6304 19 90, 6304 92 00, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00

42 Hilados de fibras sintÈticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados simples de rayÛn viscosa sin torsiÛn igual o inferior a 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 00, 5403 20 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex 5604 20 00

43 Hilados de filamentos sintÈticos o artificiales, hilados de fibrasartificiales discontinuas, hilos de algodÛn, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 10 00, 5406 20 00, 5508 20 90, 5511 30 00

46 Lana y pelos finos de ovinos u otrospelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90

47 Hilados de lana o de pelos finos de ovinos (hilados de lana) o hilados de pelos finos de animales cardados, sin acondicionar...

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