Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2005/5)

SectionEstadística
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de febrero de 2005

sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas

(BCE/2005/5)

(2005/327/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa, para el cumplimiento de sus funciones, unas estadísticas de las finanzas públicas completas y fiables.

(2) Los procedimientos establecidos en la presente orientación no afectan a las atribuciones y competencias de los Estados miembros y la Comunidad.

(3) El artículo 5.1 de los Estatutos requiere que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), obtenga de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos, la información estadística que precise para desempeñar las funciones del SEBC. El artículo 5.2 establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(4) Parte de la información necesaria para satisfacer las necesidades del SEBC en materia de estadísticas de las finanzas públicas la elaboran autoridades nacionales competentes distintas de los BCN. Por lo tanto, algunas de las funciones que deben cumplirse en virtud de la presente orientación requieren la cooperación entre el SEBC y las autoridades nacionales competentes, de acuerdo con el artículo 5.1 de los Estatutos y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1).

(5) Es necesario establecer procedimientos eficaces de intercambio de las estadísticas de las finanzas públicas en el SEBC para garantizar que este tenga estadísticas de las finanzas públicas puntuales y ajustadas a sus necesidades y que las estadísticas sean compatibles con las previsiones de las mismas variables preparadas por los BCN, independientemente de que las estadísticas las elaboren los BCN o las autoridades nacionales competentes.

(6) Por razones de coherencia, las exigencias del SEBC en materia de estadísticas de las finanzas públicas deberían basarse en la medida de lo posible en las normas estadísticas comunitarias que se establecen en el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (2) (en lo sucesivo, 'SEC 95').

(7) La tabla 2 ('Principales agregados de las administraciones públicas') del Programa de transmisión del anexo B del SEC 95, disponible dos veces al año (con retrasos de tres y ocho meses desde el final del último año comprendido), incluye la mayor parte de la información básica necesaria para cumplir las exigencias de información de ingresos y gastos. El resto de la información básica necesaria para elaborar las cifras totales de ingresos y gastos de la zona del euro y la Unión Europea (UE) se refiere principalmente a las operaciones entre los Estados miembros y el presupuesto de la Unión Europea.

(8) Determinadas estadísticas de la deuda pública y de los ajustes entre déficit y deuda se facilitan dos veces al año, antes del 1 de marzo y del 1 de septiembre, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3). Las tablas 6 ['Cuentas financieras por sectores (operaciones)'] y 7 ('Balances de activos financieros y pasivos') del Programa de transmisión del anexo B del SEC 95, incluidas las cuentas financieras del sector de las administraciones públicas y sus subsectores, se facilitan una vez al año (con un retraso de nueve meses desde el final del último año comprendido). Sin embargo, estas fuentes no satisfacen las necesidades del SEBC en cuanto a cobertura y plazos.

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(3) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).

29.4.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 109/81

(9) En materia de estadísticas de deuda pública y de ajustes entre déficit y deuda, el SEBC necesita además datos que no se obtienen de las estadísticas mencionadas, en particular, datos del desglose de la deuda por vencimiento original y residual, denominación y titulares, y datos de los otros flujos que se refieren a las operaciones a precios de mercado, de acuerdo con el SEC 95, y a las variaciones en la deuda pública en valor nominal, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 3605/93. Por lo tanto, no obstante las fuentes mencionadas, es necesaria una elaboración complementaria por parte de las autoridades nacionales competentes.

(10) Dadas las limitaciones de los sistemas de recopilación de las estadísticas de las finanzas públicas y de los recursos, puede que tengan que concederse exenciones del cumplimiento de la presente orientación.

(11) Los BCN transmiten al BCE información estadística confidencial en la medida necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC. El régimen de confidencialidad se establece en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 y en la Orientación BCE/1998/NP28 del Banco Central Europeo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales (4).

(12) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación de manera efectiva, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone la obligación de informar. Al aplicar el procedimiento se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC.

Los BCN pueden proponer tales modificaciones técnicas en los anexos a través del Comité de Estadísticas.

(13) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

1) 'Estado miembro participante': un Estado miembro que ha adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

2) 'zona del euro': el territorio económico de los Estados miembros participantes y el BCE;

3) 'deuda, de la cual a tipo de interés variable': la deuda en los instrumentos financieros cuyos pagos de cupones no son un porcentaje predeterminado del principal, sino que dependen de otro tipo de interés o rendimiento u otro índice;

4) 'estadísticas de ingresos y gastos': las estadísticas incluidas en los cuadros 1A, 1B y 1C del anexo I;

5) 'estadísticas de ajustes entre déficit y deuda': las estadísticas incluidas en los cuadros 2A y 2B del anexo I;

6) 'estadísticas de deuda': las estadísticas incluidas en los cuadros 3A y 3B del anexo I;

7) 'conjunto completo de datos': todas las categorías comprendidas en 'estadísticas de ingresos y gastos', 'estadísticas de ajustes entre déficit y deuda' y 'estadísticas de deuda';

8) 'categorías principales' y 'categorías secundarias': las categorías así denominadas en el anexo I;

9) 'conjunto parcial de datos': todas las categorías o las categorías principales comprendidas en una de las siguientes: 'estadísticas de ingresos y gastos', 'estadísticas de ajustes entre déficit y deuda' o 'estadísticas de deuda'.

Artículo 2

Obligaciones de información estadística de los BCN

  1. Los BCN presentarán todos los años al BCE las estadísticas de las finanzas públicas que se especifican en el anexo I. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del SEC 95 y del Reglamento (CE) no 3605/93 según se detallan en el anexo II.

  2. Los datos abarcarán el período comprendido entre 1991 y el año al que se refiere la transmisión (año t-1).

  3. Los datos sobre déficit/superávit, deuda, ingresos, gastos o producto interior bruto (PIB) nominal irán acompañados de las razones que hubieran motivado las revisiones cuando la magnitud del cambio en el déficit/superávit provocado por las revisiones sea al menos del 0,3 % del PIB o la magnitud del cambio en la deuda, los ingresos, los gastos o el PIB nominal provocado por las revisiones sea al menos del 0,5 % del PIB.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística del BCE

  1. Tomando los datos presentados por los BCN, el BCE llevará una base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas que incluirá los agregados de la zona del euro y la UE. El BCE facilitará la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas a los BCN.

    (4) Publicada en el DO L 55 de 24.2.2001, p. 72, como anexo III de la Decisión BCE/2000/12, de 10 de noviembre de 2000, sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo.

    L 109/82 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.4.2005

  2. Los BCN indicarán en su información estadística a quién puede facilitarse. El BCE respetará tal indicación al divulgar la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas.

Artículo 4

Plazos de transmisión de los datos

  1. Los BCN presentarán conjuntos...

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