Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping que se aplica a las bicicletas originarias de la República Popular China, establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión y se revoca la exención del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2011) 9473]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 343/86 Diario Oficial de la Unión Europea 23.12.2011

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping que se aplica a las bicicletas originarias de la República Popular China, establecido por el Reglamento (CEE) n o 2474/93 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión y se revoca la exención del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) n o 88/97 de la Comisión

[notificada con el número C(2011) 9473]

(2011/876/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) n o 71/97 del Consejo

( 2

) («el Reglamento de ampliación»), por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n o 2474/93 del Consejo

( 3

) sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 703/96 de la Comisión

( 4 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 88/97 de la Comisión

( 5 ) («el Reglamento de exención»), relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n o 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n o 2474/93 y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China mediante el Reglamento (CE) n o 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea listas sucesivas de montadores de bicicletas

( 6

) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica.

(2) Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen

( 7

), se eligió un período principal de examen. Este período va del 1 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011. Se solicitó también información adicional sobre los años 2009 y 2010. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período correspondiente.

(3) Se informó también a la Comisión acerca de la liquidación de una empresa exenta del derecho antidumping ampliado sobre piezas de bicicletas. Además, una empresa comunicó a la Comisión que había parado sus operaciones de montaje.

  1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA

    SUSPENSIÓN

    A.1. Solicitudes de exención admisibles

    (4) La Comisión recibió de las partes que figuran en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes ya se les concedió una suspensión con efecto el día de recepción por la Comisión de un expediente de solicitud completo. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

    ( 3 ) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) n o 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) n o 1095/2005 (DO L 183 de

    14.7.2005, p. 1).

    ( 4 ) DO L 98 de 19.4.1996, p. 3.

    ( 5 ) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

    ( 6 ) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C

    220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de

    ...

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