Reglamento (UE) nº 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Enforcement date:January 07, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 326/26 Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2011

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1232/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

( 2 ), establece que estos productos -incluido el soporte lógico (software) y la tecnología- deben someterse a un control efectivo cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.

(2) Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la Unión, a fin de evitar la competencia desleal entre exportadores de la Unión, armonizar el alcance de las autorizaciones generales de exportación de la Unión y las condiciones de su uso por los exportadores de la Unión y garantizar la eficiencia y efectividad de los controles de seguridad en la Unión.

(3) En su Comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Comisión planteaba la posibilidad de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión con objeto de mejorar la competitividad de la industria y establecer unas condiciones de competencia equitativa para todos los exportadores de la Unión cuando exportan determinados productos específicos de doble uso con destino a determinados países específicos, y, al mismo tiempo, garantizar un alto nivel de seguridad y el pleno respeto de las obligaciones internacionales.

(4) El Reglamento (CE) n o 428/2009 derogó el Reglamento (CE) n o 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

( 3

), con efectos a partir del 27 de agosto de 2009. Sin embargo, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 1334/2000 seguirán en vigor para las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes de dicha fecha.

(5) Con objeto de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos específicos de doble uso a determinados países específicos, procede modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 428/2009, añadiendo nuevos anexos.

(6) Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador puedan prohibir el uso de las autorizaciones generales de exportación de la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 428/2009 tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.

(7) Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los embargos de armas en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión se adoptan mediante Decisiones del Consejo. De conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n o 36) sobre las disposiciones transitorias, los efectos jurídicos de las posiciones comunes adoptadas por el Consejo en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 428/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 428/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

9. "autorización general de exportación de la Unión": una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso enumeradas en los anexos IIa a IIf;

.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2011.

( 2 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

8.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 326/27

ES

2) En el artículo 4, apartado 2, las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».

3) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El presente Reglamento establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión para determinadas exportaciones que figuran en los anexos IIa a IIf.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador podrán prohibir al exportador el uso de estas autorizaciones si existen sospechas justificadas en relación con su capacidad de cumplir con los términos de la autorización, o de respetar las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que el exportador no vaya a intentar exportar artículos de doble uso a través de otro Estado miembro. A este efecto, se aplicará el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.

;

b) el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

a) deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en el anexo IIg;

;

c) en el apartado 4, letra c), las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».

4) En la primera frase del artículo 11, apartado 1, la referencia al «anexo II» se sustituye por la referencia al «anexo IIa».

5) En el artículo 12, apartado 1, letra b), las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».

6) En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.

.

7) El artículo 19 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, letra a), las palabras «autorizaciones generales de exportación comunitarias» se sustituyen por «autorizaciones generales de exportación de la Unión»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 23, creará un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo, el establecimiento provisional y definitivo y el funcionamiento del sistema, así como sobre los costes correspondientes de la red.

.

8) En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:

3. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, que estará sometido al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

.

9) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 25

1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

2. Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.

3. Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:

a) el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y sus actividades. La información que transmita la Comisión sobre los exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso se tratará como confidencial conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando sea probable que su divulgación tenga consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma;

L 326/28 Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2011

ES

b) la aplicación del artículo 19, apartado 4, y el estado de desarrollo del sistema de seguridad y cifrado para el intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión;

c) la aplicación del artículo 15, apartado 1;

d) la aplicación del artículo 15, apartado 2;

e) la información completa facilitada sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 24 y notificadas a la Comisión en virtud del apartado 1 del presente artículo.

4. El 31 de diciembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la...

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