Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/16/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo(1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2) ,

Considerando que las Directivas 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios(3) y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos(4) han sido modificadas varias veces y de forma sustancial; que conviene por ello, en aras de la racionalidad y de la claridad, proceder a la codificación de dichas directivas; que es oportuno por lo demás al refundir dichas directivas en un solo texto, añadir la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general(5) ;

Considerando que, en virtud del Tratado, está prohibido, a partir del final del período de transición, todo trato discriminatorio, por motivos de nacionalidad, en materia de establecimiento y de prestación de servicios; que el principio del trato nacional así entendido se aplica en particular a la concesión de la autorización que pueda exigirse para el acceso a la práctica de la medicina y a la inscripción o la afiliación a organizaciones u organismos profesionales;

Considerando que, sin embargo, parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos;

Considerando que, en virtud del Tratado, los Estados miembros se han comprometido a no conceder ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos; que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico que permitan ejercer la medicina, así como de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista;

Considerando que, en lo que se refiere a la formación de los médicos especialistas, procede disponer el reconocimiento recíproco de los títulos de formación cuando éstos, sin constituir una condición para ejercer las especialidades médicas, constituyan, sin embargo, una condición para el uso de un título de especialización;

Considerando que la evolución de las legislaciones de los Estados miembros ha hecho necesarias diversas modificaciones técnicas a fin de tener en cuenta, en particular, los cambios producidos en la denominación de diplomas, certificados y otros títulos de dichas profesiones o en la designación de determinadas especialidades médicas, así como la creación de determinadas especialidades médicas nuevas o el abandono de determinadas especialidades antiguas que se han producido en determinados Estados miembros;

Considerando que conviene prever disposiciones relativas a los derechos adquiridos respecto a los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por los Estados miembros que sancionen una formación iniciada antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, puesto que una Directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas, es conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia;

Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las Administraciones nacionales, los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por la presente Directiva, junto con su título académico, un certificado de las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los contemplados en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva no modifica las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio de medicina o les impongan determinadas condiciones para ello;

Considerando que, en caso de prestación de servicios, la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales, la cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país de acogida, constituiría, sin lugar a dudas, una traba para el prestador en razón del carácter temporal de su actividad; que, por tanto, conviene suprimirla; que en ese caso, sin embargo, procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales; que, a tal fin y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado, conviene prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;

Considerando que, en materia de moralidad y de honorabilidad, conviene distinguir las condiciones exigidas, por una parte, para el primer acceso a la práctica de la profesión y, por otra, para su ejercicio;

Considerando que, para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros, resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del médico especialista; que, a tal fin, conviene prever determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros;

Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye una coordinación posterior;

Considerando, por otro lado, que actualmente se reconoce, en general, la necesidad de una formación específica para el médico generalista, de forma que su preparación sea óptima para el cumplimiento de sus actividades profesionales; que éstas, basadas en gran parte en su conocimiento personal del entorno de sus pacientes, consisten en dar consejo sobre la prevención de las enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado en su espacio, así como en dispensar los tratamientos adecuados;

Considerando que la necesidad de una formación específica en medicina general se deriva, en particular, de que el desarrollo de las ciencias médicas ha traído consigo una separación cada vez más pronunciada entre la investigación y la enseñanza médicas, por una parte, y la práctica de la medicina general, por otra, de manera que aspectos importantes de la medicina general no pueden impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación médica tradicional básica de los Estados miembros;

Considerando que, adamás del beneficio que resultará de ello para los pacientes, se reconoce asimismo que una mejor adaptación del médico generalista a su función específica contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en particular, al hacer más selectivo el recurso a los médicos especialistas así como a los laboratorios y a otros establecimientos y equipos altamente especializados;

Considerando que la mejora de la formación en medicina general llevará a revalorizar la función del médico generalista;

Considerando sin embargo que, si bien este movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente, sin precipitar la actual evolución, garantizar la convergencia por etapas sucesivas en la perspectiva de una formación adecuada de todo médico generalista que responda a las exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;

Considerando que, para garantizar la aplicación progresiva de dicha reforma, resulta necesario en una primera fase establecer en cada Estado miembro una formación específica en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de la presente Directiva; que es irrelevante que dicha formación en medicina general sea impartida en el marco de la formación básica del médico con arreglo al Derecho nacional o fuera de dicho marco; que, en una segunda fase, resulta conveniente, además, prever que el ejercicio de las actividades del médico en tanto que médico general en el marco de un régimen de seguridad social deba subordinarse a la posesión de la formación específica en medicina general; que...

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