Feralpi Holding SpA contra Comisión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2022:691
Date09 November 2022
Docket NumberT-657/19
Celex Number62019TJ0657
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 9 de noviembre de 2022 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los redondos para hormigón — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base el Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Fijación de los precios — Limitación y control de la producción y de las ventas — Decisión adoptada a raíz de la anulación de decisiones anteriores — Celebración de una nueva audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Plazo razonable — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Principio non bis in idem — Excepción de ilegalidad — Infracción única, compleja y continuada — Prueba de la participación en la práctica colusoria — Distanciamiento público — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T-657/19,

Feralpi Holding SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por el Sr. G. Roberti y la Sra. I. Perego, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y G. Conte y por la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Manzini, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2019) 4969 final de la Comisión, de 4 de julio de 2019, relativa a una violación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto AT.37956 — Redondos para hormigón), y/o la supresión o reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

I. Antecedentes del litigio

1 La demandante, Feralpi Holding SpA (anteriormente Feralpi Siderurgica SpA y Federalpi Siderurgica SRL), es un fabricante de redondos para hormigón con sede en Italia.

A. Primera decisión de la Comisión (2002)

2 De octubre a diciembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas efectuó inspecciones, con arreglo al artículo 47 CA, en empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón, entre ellas la demandante, y en una asociación de empresas, la Federazione Imprese Siderurgiche Italiane (Federación de Empresas Siderúrgicas Italianas; en lo sucesivo, «Federacciai»). También les dirigió solicitudes de información de conformidad con dicha disposición.

3 El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 65 CA y formuló cargos, en virtud del artículo 36 CA (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), que fueron notificados, en particular, a la demandante. Esta respondió al pliego de cargos el 31 de mayo de 2002.

4 El 13 de junio de 2002 tuvo lugar una audiencia de las partes en el procedimiento administrativo.

5 El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló cargos adicionales (en lo sucesivo, «pliego de cargos adicional») contra las mismas destinatarias, sobre la base del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, P 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). En dicho pliego de cargos explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002. La demandante respondió al pliego de cargos adicional el 20 de septiembre de 2002.

6 El 30 de septiembre de 2002 tuvo lugar una nueva audiencia de las partes en el procedimiento administrativo en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Dicha audiencia versaba sobre el objeto del pliego de cargos adicional, esto es, las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA sobre la continuación del procedimiento.

7 Al término del procedimiento administrativo, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), dirigida a la Federacciai y a ocho empresas, entre ellas la demandante. En dicha Decisión declaró que, entre diciembre de 1989 y julio de 2000, estas últimas habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos (en lo sucesivo, «redondos para hormigón») que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1. Por ello, impuso a la demandante una multa de un importe de 10,25 millones de euros.

8 El 4 de marzo de 2003, la demandante interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. El Tribunal General anuló dicha Decisión por lo que respecta a la demandante (sentencia de 25 de octubre de 2007, Feralpi Siderurgica/Comisión, T‑77/03, no publicada, EU:T:2007:319) y a las demás empresas destinatarias debido a que la base jurídica utilizada, es decir, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, ya no estaba en vigor en el momento de la adopción de dicha Decisión. Por ello, la Comisión no tenía competencia, en virtud de tales disposiciones, para declarar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, una vez expirado el Tratado CECA. El Tribunal General no examinó los demás aspectos de dicha Decisión.

9 La Decisión de 2002 adquirió firmeza con respecto a la Federacciai, que no interpuso recurso ante el Tribunal General.

B. Segunda decisión de la Comisión (2009)

10 Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a la demandante y a las demás empresas afectadas de su intención de adoptar una nueva decisión, corrigiendo la base jurídica utilizada. Precisó además que dicha decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. Requerida por la Comisión, la demandante presentó observaciones escritas el 31 de julio de 2008.

11 Mediante faxes de 24 de julio y 25 de septiembre de 2008, y posteriormente de 13 de marzo, 30 de junio y 15 de julio de 2009, la Comisión solicitó a la demandante información sobre la evolución de su estructura y de su volumen de negocios. La demandante respondió a estas solicitudes de información, respectivamente, mediante correos electrónicos de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008 y, posteriormente, de 3 de abril, 6 de julio y 22 de julio de 2009.

12 El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 7492 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón — Readopción), dirigida a las mismas empresas que en la Decisión de 2002, entre ellas la demandante. Esta Decisión fue adoptada con arreglo a las normas de procedimiento del Tratado CE y del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). Se basaba en las pruebas mencionadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional y reproducía, en esencia, el contenido y las conclusiones de la Decisión de 2002. En particular, no se modificaba el importe de la multa impuesta a la demandante de 10,25 millones de euros.

13 El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó una decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que mostraban las variaciones de precios omitidas en su Decisión de 30 de septiembre de 2009 y que corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página.

14 El 19 de febrero de 2010, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal General contra la Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»). El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal General desestimó dicho recurso (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión, T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031). El Tribunal General anuló parcialmente la Decisión de 2009 respecto a otra de sus destinatarias, redujo el importe de la multa impuesta a otras dos de sus destinatarias y desestimó los demás recursos interpuestos.

15 El 19 de febrero de 2015, la demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031). Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y la Decisión de 2009 por lo que respecta, en particular, a la demandante.

16 En la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando se adoptaba una decisión tomando como base el Reglamento n.º 1/2003, era preciso que el procedimiento que desembocaba en esa decisión respetase las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), aunque dicho procedimiento se hubiera iniciado antes de su entrada en vigor.

17 Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que la audiencia de 13 de junio de 2002, la única que se refería al fondo del asunto, no podía considerarse conforme con los requisitos de procedimiento relativos a la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.º 1/2003 sin la participación de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

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