Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y...

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (90/423/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 85/511/CEE (4) introdujo medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa;

Considerando que, con vistas a la plena realización del mercado interior para el 1 de enero de 1993, resulta necesario modificar las medidas ya tomadas a escala comunitaria para luchar contra la fiebre aftosa en la Comunidad; que resulta indispensable aplicar una política uniforme en toda la Comunidad;

Considerando que el estudio de la Comisión acerca de la lucha contra la fibre aftosa ha mostrado que la adopción de una política de no vacunación en el conjunto de la Comunidad sería preferible a una política de vacunación; que se ha llegado a la conclusión de que existen riesgos en la manipulación de virus en laboratorios debido a la posibilidad de que puedan contagiarse animales locales sensibles y en el uso de vacunas si los procedimientos de inactivación no garantizan su inocuidad;

Considerando que en lo referente a la futura política comunitaria de vacunación, el estudio de la Comisión ha demostrado claramente que a partir de una fecha determinada debería abandonarse oficialmente la vacunación contra la enfermedad y que el abandono de la vacunación debería ir acompañado de una política de sacrificio total y destrucción de los animales contagiados;

Considerando que en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE (5) ya está

previsto un conjunto mínimo de normas de aplicación en todos los Estados miembros cuando éstos establezcan excepciones al sacrificio total en las explotaciones ganaderas infectadas;

Considerando que, en aquellas situaciones extremas en que una epizootia amenace con propagarse, puede resultar necesario recurrir a la vacunación de emergencia; que es preciso establecer las condiciones en que puede realizarse esta vacunación;

Considerando que la adopción de una política comunitaria uniforme en materia de lucha contra la fiebre aftosa implica una adaptación de las disposiciones relativas a los intercambios intracomunitarios de animales vivos y a las importaciones, procedentes de países terceros, de animales vivos y de determinados productos de animales;

Considerando que el régimen de ayuda financiera a los Estados miembros para el sacrificio, destrucción y otras medidas de emergencia debe establecerse a través de medidas separadas;

Considerando que la aplicación de las nuevas medidas deberá mantenerse bajo la revisión de la Comisión, que informará anualmente al Consejo sobre su aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/511/CEE quedará modificada de la forma siguiente:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 1

La presente Directiva define las medidas comunitarias de lucha que deberán aplicarse en el caso de brotes de fiebre aftosa, cualquiera que sea el tipo de virus de que se trate.

.

2) En el artículo 5:

  1. En el punto 2) se suprimirán la frase inicial «a) en los Estados miembros o regiones en que la vacunación estuviere prohibida» y toda la letra b).

    b)

    En el punto 3), los términos «no se aplicarán» se sustituirán por «podrán no aplicarse».

    3) En el artículo 6:

  2. en el primer párrafo del apartado 1 se sustituirán los términos «primero y segundo guiones de la letra a) del punto 2 del artículo 5 y punto 2 letra b) inciso i)» por los términos «primero y segundo guiones del punto 2 del artículo 5».

    b)

    En el segundo párrafo del apartado 1 se suprimirán las palabras «letra a)».

    c)

    El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    2. Cuando se recurra al apartado 1, los Estados miembros deberán aplicar las medidas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión (*).

    (*) DO no L 189 de 20. 7. 1988, p. 25.

    .

    4) En el artículo 9:

  3. La última frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    La delimitación de las zonas deberá tener en cuenta las barreras naturales, las facilidades de control y los progresos tecnológicos que permitan prever la posible dispersión del virus por el aire o por cualquier otra vía, y deberá revisarse, si fuese necesario, teniendo en cuenta dichos elementos.

    .

  4. En la letra a) del apartado 2, se sustituirá el primer guión por los dos guiones siguientes:

    «- se efectuará el nuevo censo de todas las explotaciones que contengan animales de las especies sensibles;

    - dichas explotaciones nuevamente censadas deberán someterse periódicamente a una inspección veterinaria;

    .

    5) En el primer y segundo guiones del apartado 1 del artículo 11, la palabra «Anexo» se sustituirá por «Anexo B».

    6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

    Artículo 13

    1. Los Estados miembros velarán por que:

    - se prohíba la utilización de vacunas contra la fiebre aftosa;

    - la manipulación de virus de la fiebre aftosa con fines de investigación, de diagnóstico y/o de fabricación de vacunas se realice únicamente en los establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en las listas que figuran en los Anexos A y B;

    - el depósito, el suministro, la distribución y la venta de las vacunas dentro del territorio de la Comunidad se realicen bajo control oficial;

    - los establecimientos y los laboratorios contemplados en el segundo guión únicamente sean autorizados si se ajustan a las normas mínimas recomendadas por la FAO para los laboratorios que trabajan con virus de la fiebre aftosa in vivo e in vitro.

    2. Expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, efectuarán controles por muestreo para comprobar si los sistemas de seguridad aplicados en los

    establecimientos y laboratorios mencionados en los Anexos A y B se ajustan a las normas mínimas establecidas por la FAO.

    Al menos una vez por año, la Comisión efectuará esos controles; el primero de ellos deberá tener lugar antes del 1 de enero de 1992 y también antes de esa...

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