Reglamento (CE) nº 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 303/2008 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 2008 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, es necesario establecer normas sobre la cualificación del personal que realice, en lugares en que funcionen equipos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, actividades que puedan dar lugar a fugas.

(2) Debe contarse con varias categorías de personal certificado, para garantizar que el personal esté cualificado para realizar las actividades que le correspondan y evitar costes desproporcionados.

(3) Durante un período limitado, debe autorizarse al personal que aún no cuente con la certificación, pero que se haya inscrito a un curso de formación, a realizar las actividades para las que se exige la certificación, a fin de adquirir la experiencia práctica necesaria para el examen, siempre que esté supervisado por personal certificado.

(4) El personal cualificado para realizar soldaduras fuertes, soldaduras blandas o soldaduras autógenas debe poder realizar esas actividades especializadas en el contexto de una de las actividades para las que se requiera certificación, siempre que esté supervisado por personal certificado.

(5) La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (2), establece requisitos técnicos para las empresas encargadas del tratamiento y almacenamiento de residuos de aparatos en plantas de tratamiento, incluidos, entre otros equipos, los de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor. El nivel de cualificación exigido del personal que recupera refrigerante en dichas plantas es inferior al del personal que procede a recuperación in situ, por el tipo de equipos de recuperación automatizados disponibles en las plantas de tratamiento de residuos de frigoríficos.

(6) Varios Estados miembros no disponen actualmente de sistemas de cualificación o certificación. Por consiguiente, debe establecerse un plazo limitado para que el personal y las empresas puedan obtener un certificado.

(7) Para evitar cargas administrativas innecesarias, debe permitirse crear un sistema de certificación basado en los regímenes de cualificación existentes, siempre que las competencias y los conocimientos cubiertos, así como el sistema de cualificación correspondiente, sean equivalentes a las normas mínimas que contempla el presente Reglamento.

(8) El examen es un medio eficaz de evaluar la aptitud de un candidato para efectuar adecuadamente las operaciones que pueden provocar fugas, ya sea directa o indirectamente.

(9) Para permitir la formación y la certificación del personal en activo en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento sin interrumpir sus actividades profesionales, se requiere un período transitorio adecuado, en el que la certificación se base en los regímenes de calificación existentes y en la experiencia profesional.

(10) Los organismos oficiales de evaluación y certificación deben garantizar el cumplimiento de las normas mínimas que establece el presente Reglamento, contribuyendo así a un reconocimiento mutuo, efectivo y eficaz, en toda la Comunidad.

(11) El reconocimiento mutuo no ha de aplicarse a los certificados provisionales, ya que los requisitos para obtenerlos pueden ser muy inferiores a los vigentes en algunos Estados miembros.

ES3.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/3 (1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(12) Debe suministrarse a la Comisión información sobre el régimen de certificación que expide los certificados sujetos a reconocimiento mutuo, en la forma que dispone el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/20067, del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (1). Debe notificarse a la Comisión información sobre los regímenes de certificación provisional.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece requisitos mínimos para la certificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006 en materia de equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos de conformidad con dichos requisitos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará al personal que realice las actividades siguientes:

  1. control de fugas de aplicaciones que contengan al menos 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero y de aplicaciones que contengan al menos 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero con sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales;

  2. recuperación;

  3. instalación;

  4. mantenimiento o revisión.

    1. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las empresas que realicen las actividades siguientes:

  5. instalación;

  6. mantenimiento o revisión.

    1. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción y reparación realizadas en el lugar de producción de los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 3

Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'instalación': la conjunción de al menos dos piezas de equipo o de circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases refrigerantes fluorados de efecto invernadero, con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, incluida la operación por la que los conductores refrigerantes de un sistema se unen a fin de completar un circuito refrigerante, independientemente de que sea necesario o no cargar el sistema tras el montaje;

2) 'mantenimiento o revisión': todas las actividades, excepto la recuperación y el control de fugas, definidos en el artículo 2, apartado 14, y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006, respectivamente, que supongan acceder a los circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero y, en particular, que suministren al sistema gases fluorados de efecto invernadero, retirar una o varias piezas del circuito o equipo, volver a montar una o varias piezas del circuito o equipo, así como reparar fugas.

Artículo 4

Certificación del personal 1. El personal que realice las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberá ser titular de uno de los certificados a que se refieren los artículos 5 o 6 para la categoría correspondiente definida en el apartado 2 del presente artículo.

  1. Se concederán certificados que atestigüen que su titular cumple los requisitos para realizar una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a las categorías de personal siguientes:

    1. los titulares de certificados de la categoría I podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1;

    2. los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que estas no supongan intervenir en el circuito de refrigeración que contiene gases fluorados de efecto invernadero. Los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan menos de...

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