Asunto C-616/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de julio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage — Países Bajos) — Solvay SA/Honeywell Fluorine Products Europe BV, Honeywell Belgium NV, Honeywell Europe NV [«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) no 44/2001 — Acción por violación de un derecho de patente europea — Competencias especiales y exclusivas — Artículo 6, número 1 — Pluralidad de demandados — Artículo 22, número 4 — Impugnación de la validez de la patente — Artículo 31 — Medidas provisionales o cautelares»]

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 287/7

Partes en el procedimiento principal

Südzucker AG (C-608/10), WEGO LandwirtschaftSchlachtstellen GmbH (C-10/11), Fleischkontor Moksel

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Petición de decisión prejudicial - Finanzgericht Hamburg - Interpretación del artículo 5, apartado 7, del Reglamento

800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), y del artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) - Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación - Normativa nacional que subordina el derecho de restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de

artículo 5

apartado 7, del Reglamento (CE) n o 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

artículo 78

apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

artículo 5

apartado 7, del Reglamento n o 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento n o 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-608/10, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito...

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