Reglamento de Ejecución (UE) nº 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

Enforcement date:January 10, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 352/32 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2012

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1249/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

( 2

), y, en particular, su artículo 29, apar tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012 y los artículos 13, 14 y 15 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, es preciso igualmente establecer normas que especifiquen el formato de la información y documentación conservada conforme a dichos artículos.

(2) Para desempeñar sus funciones eficaz y uniformemente, las autoridades pertinentes deben recibir datos comparables de las ECC. La utilización de formatos comunes facilita asimismo la conciliación de datos entre ECC.

(3) A efectos de conservación de la información, resulta oportuno exigir a las ECC que mantengan los datos en un formato compatible con el que utilicen los registros de operaciones para conservar sus datos, teniendo en cuenta que, en ciertas circunstancias, las ECC y los registros de operaciones están obligados a mantener o notificar la misma información. El uso de un formato común en diferentes infraestructuras de los mercados financieros favorece la difusión de esos formatos entre una gran diversidad de participantes en el mercado, promoviendo así la normalización.

(4) A fin de facilitar un procesamiento directo y reducir los costes de los participantes en el mercado, es importante recurrir, en la medida de lo posible, a procedimientos y formatos de datos normalizados para todas las ECC.

(5) Si bien resulta oportuno identificar el subyacente mediante un identificador único, no existe en la actualidad un código normalizado válido en todo el mercado para identificar los subyacentes integrados en una cesta. Procede, por tanto, que las ECC indiquen al menos que el subyacente es una cesta y utilicen los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN) en lo que respecta a los índices normalizados, cuando sea posible.

(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(7) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

( 3 ), la AEVM ha sometido los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento a una consulta pública abierta antes de presentarlos, ha analizado los correspondientes costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato de la información

1. En relación con cada contrato procesado, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 20 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 1 del anexo.

2. En relación con cada posición, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 21 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 2 del anexo.

( 1 ) No publicada aún en el Diario Oficial.

( 2 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

21.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/33

ES

en un formato que haga posible un flujo de datos directo en tiempo real entre la ECC y la autoridad competente. Las ECC establecerán dichos flujos de datos en tiempo real en el...

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